SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de diciembre de 2012, FERRARI GHEZZI Ltda. presentó memorial solicitando nulidad y prescripción, haciendo referencia a que producto de la revisión de sus estados financieros de gestiones pasadas, pudo identificar procesos con deudas que datan del 2000 al 2005, correspondientes a las declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto a las Transacciones (IT) y sus sanciones por omisión de pago, en dichos procesos advirtió piezas que no corresponden a los procesos de supuesta deuda y que en la generalidad de los procesos, están mal notificados; por lo que, solicitó se declare la nulidad de los mismos, conforme establece el art. 84 del Código Tributario Boliviano (CTB). Asimismo, amparados en el art. 59 y ss. del referido Código, pidió la prescripción del derecho de cobrar de la administración tributaria de los impuestos que concluyeron con los Proveídos de Ejecución Tributaria (PET) 186/2006, 187/2006, 88/2006, 189/2006, 190/2006, 191/2006, 192/2006, 193/2006, 194/2006, 195/2006, 196/2006, 197/2006, 198/2006, 199/2006, 200/2006, 201/2006, 202/2006, 203/2006, 204/2006, 300/2006, 3695/2007, 3697/2007 y 160/2006; afirmando que no existieron causales de suspensión ni de interrupción.
El 9 de enero de 2013, la Administración Tributaria notificó en Secretaría a FERRARI GUEZZI Ltda., con el Proveído 24-00020-13 de 3 de enero de 2013, mediante el cual se respondió a la solicitud del contribuyente, señalando que las notificaciones de los actos emitidos fueron efectuadas conforme el art. 83 del CTB, no correspondiendo dichas observaciones en etapa de ejecución tributaria en virtud del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004. Con relación a la solicitud de prescripción, se aclaró que en todos los casos se adoptó las medidas para el cobro de los Proveídos de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET's); toda vez que, se emitieron notas a la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) HAMO, Tránsito, Cooperativa de Teléfonos Oruro COTEOR y otros, pidiendo información a ASFI, INFOCRED y Tránsito, de acuerdo al numeral 6 del art. 66 del CTB; demostrando de esta manera, que no existió inacción o la falta de interés por parte de la Administración Tributaria en el cobro de la deuda tributaria.
El 8 de febrero de 2013, se notificó a la Administración Tributaria con la interposición del recurso de alzada por el que se impugnó el Proveído 24-00020-13, cuyo resultado fue la emisión de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0554/2013 de 6 de mayo, que resolvió modificar parcialmente el referido Proveído, determinación que fue impugnada por medio de recurso jerárquico tanto por FERRARI GUEZZI Ltda., como por la Administración Tributaria, que mereció la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013 de 16 de septiembre, por la que, se revocó parcialmente el Proveído 24-00020-13, declarando prescrita la facultad de Ejecución Tributaria de la Administración Tributaria por el impuesto IVA de enero, febrero y julio a diciembre de 2005; el IT de octubre a diciembre de 2003 y enero a diciembre de 2005; de igual manera se declaró prescrita la facultad de exigir el pago de tributos por el IVA de junio a septiembre de 2003 e IT de junio a septiembre de 2003; manteniendo firme y subsistente la facultad de exigir el pago de tributos para el IVA de diciembre de 2001; marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2002; enero a mayo de 2003 y el IT de abril, mayo, julio, octubre, diciembre de 2002; enero, marzo, abril y mayo de 2003, estos últimos contenidos en el Proveído de Ejecución Tributaria (PET) 300/2006; como consecuencia, FERRARI GHEZZI Ltda., presentó demanda contenciosa administrativa contra la Autoridad de Impugnación Tributaria el 5 de julio de 2018, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, concluyendo la misma con la Sentencia 073/2019 de 30 de mayo, con la que se notificó a la Administración Tributaria en igual fecha, fallo que declaró probada la demanda contenciosa administrativa, revocando parcialmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, dejando sin efecto por prescripción el PET 300/2006, manteniendo firme y subsistente dicha Resolución en todo lo demás.
Como antecedentes se tiene, que una vez notificado el PIET’s 300/2006, el 20 de octubre de 2006, que tuvo como origen el incumplimiento de una facilidad de pago otorgado por la Administración Tributaria, el 26 de octubre de 2006, se procedió con el inicio de ejecución mediante la adopción de medidas de cobro coactivo, referidas a la ejecución tributaria, estableciéndose en éstas el envío de diferentes notas a diversas instituciones como ser la ASFI, la Alcaldía Municipal de Oruro, Tránsito, solicitud de información a la Cooperativa de Teléfonos Oruro y otros; actualizándose las medidas correspondientes a la ASFI, INFOCRED y Tránsito el 22 de agosto de 2011; las que fueron aplicadas de conformidad a lo dispuesto en el art. 66.6 del CTB, concretizándose y efectivizándose medidas de cobro dentro del plazo para el cómputo de la prescripción, que interrumpieron el término de la prescripción, iniciando el nuevo cómputo el 23 de agosto de 2011; toda vez que, la Administración envió notas CITE:SIN/GDO/DJCC/UCC/NOT/1558/2011, 1557/2011 y 1559/2011 de 22 de agosto, antes que su facultad de exigir el pago del IVA de diciembre de 2001; marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2002; enero a mayo de 2003; así como el IT de enero, marzo, abril y mayo de 2003, hubieran prescrito, como correctamente lo interpretó la AGIT al emitir la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1672/2013, todo en observancia de los arts. 6, 7 y 54 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992 –Código Tributario abrogado (CTabrg)–, concordante con los arts. 1492 y 1493 del Código Civil (CC), normativa aplicable ante el evidente vacío legal respecto del cómputo del plazo para la prescripción en etapa de ejecución tributaria; empero, las autoridades demandadas realizaron una incorrecta interpretación de lo establecido en el art. 54 de la Ley 1340.
Siendo que el hecho se originó en vigencia de la Ley 1340, se tiene que respecto a la institución de la prescripción los arts. 41.5 y 52 al 57 de la mencionada Ley, regulaban la prescripción como causal de extinción de la obligación tributaria; es decir, sancionaban al sujeto activo cuando transcurría el término de ley, extinguiendo la obligación del sujeto pasivo. Esta regulación normativa tenía como objeto evitar que el acreedor tributario (Estado), tenga el derecho indefinido de ejercer sus facultades de verificación, fiscalización y determinación de tributos; por ello, estableció el término de cinco años para que las facultades de la Administración Tributaria se extinguieran por prescripción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 15
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR