SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 04/2020 de 9 de enero, cursante de fs. 456 a 463 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se denunció la presunta vulneración de igualdad de las partes, al respecto es necesario precisar que tanto en el memorial de acción de amparo constitucional, como en la exposición oral en audiencia de la parte accionante no se estableció con precisión de qué forma las autoridades demandadas habrían lesionado ese derecho, toda vez que, de los antecedentes que se tiene, se advirtió una participación de la parte impetrante de tutela, habiéndose adjuntado una serie de documentales que en su momento las autoridades hoy demandadas valoraron, de manera que al haber tenido una participación e inclusive la posibilidad de impugnar varios aspectos de los trámites antes mencionados no se pudo llegar a la conclusión de que se hubiera lesionando el derecho a la igualdad procesal de las partes; 2) De la revisión de antecedentes se tiene la existencia de una demanda contenciosa administrativa, la misma que mereció la Sentencia 073/2019, en ese entendido, en relación al elemento de congruencia como parte del debido proceso, efectuando la correspondiente contrastación entre la demanda y la Resolución se advirtió que el planteamiento principal de esa demanda se centra en que la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), habría realizado una interpretación errónea de la norma aplicable o haciendo alusión a la Ley 1340, no se habría observado el cómputo de la prescripción que establece esta misma norma legal, señalando que las obligaciones a las que se hizo referencia habrían prescrito el 20 de octubre de 2011; así como también se hizo una observación sobre la aplicación supletoria del Código Civil respecto a ese instituto; 3) Dicha demanda entre sus aspectos principales también expresó que; las medidas coactivas generadas por la Administración Tributaria no podrían haber interrumpido el cómputo de la prescripción, que la AGIT, habría vulnerado el principio de la legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, atribuyendo facultades de carácter legislativo, que la institución de la prescripción liberatoria, no podría haberse establecido la figura de la imprescriptibilidad para la ejecución tributaria, que la misma no está establecida en la Ley 1340, haciendo alusión principalmente al PET 300/2006 entendiendo que la misma habría sido prescrita, objetando la actuación de la AGIT; 4) Ahora bien, de la revisión de la Sentencia 073/2019, ésta se encuentra estructurada con un encabezamiento, haciéndose referencia en el parágrafo I, al contenido de la demanda contenciosa administrativa; señalándose los fundamentos de la demanda de manera extensa y su contestación, donde la autoridad demandada habría interpuesto una excepción de cosa juzgada; desarrollándose en el parágrafo III los antecedentes administrativos y procesales, para finalmente en el parágrafo IV establecer la problemática planteada, cuestionando si la facultad de la administración tributaria de ejecutar la deuda tributaria correspondiente al IVA e IT de los periodos fiscales contenidos en el PET 300/2006, prescribió, tomando en cuenta que dicha entidad fiscalizadora aplicó los arts. 1492 y 1493 del CC; por disposición de los arts. 5 y 74 de la Ley 2492 respecto al inicio, cómputo y plazo de interrupción de la prescripción; 5) Respecto al debido proceso, en su elemento de congruencia, corresponde referir el parágrafo V, análisis del problema jurídico planteado, donde se expusieron las razones y su fundamentación, advirtiendo que en la Resolución emitida por los Magistrados demandados, se respondió a todos los puntos planteados en la demanda contenciosa, principalmente se refieren al objeto central que es la prescripción del PET 300/2006, precisando su análisis y aplicación sobre la Ley 1340, con relación al régimen jurídico normativo de la extensión de las obligaciones tributarias; haciendo alusión al art. 52 de dicha Ley, analizando el instituto procesal de la prescripción, así como los vacíos legales en los que se ha incidido en la demanda contenciosa administrativa, señalando también una respuesta a la interrupción de la prescripción y también determinando que la Autoridad de Administración Tributaria al emitir la Resolución Jerárquica impugnada interpretó incorrectamente la norma legal señalada, aplicando inadecuadamente la norma civil, explicando que en la resolución impugnada se aplicó erróneamente la supletoriedad del Código Civil, respecto a las causales de la interrupción de la prescripción, haciendo un amplio análisis y exponiendo sus razones de ese fallo; 6) Concluyendo que la misma hizo una relación de los hechos fácticos, así como de los antecedentes inherentes a la causa, señalando las citas legales correspondientes, tanto de la norma aplicable del anterior Código Tributario como de la actual norma tributaria, haciendo mención también a jurisprudencia y exponiendo de manera clara sus razones lógico jurídicas, por las cuales llegaron a tomar la decisión de revocar la Resolución mencionada, advirtiendo que en relación a la congruencia en su parte externa responde a cada uno de los puntos mencionados en la demanda y en su congruencia interna, vale decir, en sus considerandos y su parte resolutiva, se advirtió la existencia de una coherencia y una apreciación integral en todos los elementos de la demanda; de manera que en relación al elemento de motivación y fundamentación, se pudo advertir que la Sentencia hoy cuestionada no tiene carácter arbitrario ni se encuentra carente de motivación; 7) Si bien la parte accionante mencionó que la citada Sentencia sería vulneratoria del derecho al debido proceso en sus componentes antes mencionados, sin embargo, tanto en el memorial como en la exposición en la audiencia refirió principalmente que las autoridades hoy demandadas habrían realizado una errónea interpretación de las normas, respecto al instituto de la prescripción, en ese entendido, la SCP 199/2019-S4 de 9 de mayo, que sobre la interpretación de la legalidad ordinaria expresó que la parte que se considere agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precisando los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación; y, estableciendo el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, que fueron lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional; y, 8) En el caso, si bien se cuestionó por las autoridades demandadas que al momento de emitir su Sentencia no habrían hecho una correcta interpretación de las normas, respecto a la prescripción; sin embargo, hemos advertido también que la parte accionante no ha cumplido con los requisitos de dar a conocer a esta Sala Constitucional, cuáles fueron los criterios interpretativos que no fueron cumplidos por las autoridades hoy demandadas o de qué manera no habrían cumplido con ciertas exigencias, entre ellas por ejemplo, cuáles las reglas de interpretación que habrían sido omitidas por las autoridades demandadas, así como también no se hizo una relación sobre el nexo de causalidad respecto a ello, de manera que por esas circunstancias, no se pudo ingresar a revisar la presunta ausencia o error en la interpretación de la norma.