SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0688/2020-S4
Fecha: 10-Nov-2020
a)
Los arts. 53 al 57 de la Ley 1340, regulaban únicamente la prescripción aplicable a la fase de determinación, por ello, se hablaba del hecho generador, del inicio del cómputo, de las causales de suspensión e interrupción, entre las que está precisamente la determinación tributaria y no regulaban acerca de la prescripción de la llamada cobranza coactiva; solo el art. 52 de la referida norma, hacía una simple mención de que el derecho de cobro también prescribía a los cinco años, sin establecer legalmente desde cuándo se los computaban ni tampoco causales de suspensión ni de interrupción; es decir, que la Ley 1340, tiene un vacío legal en cuanto a la prescripción de la cobranza coactiva (hoy ejecución tributaria). El vacío legal señalado en el punto anterior tiene su explicación, porque una vez que la Resolución Determinativa o Acto Administrativo que imponía sanciones quedaba firme y ejecutoriada, se pasaba a la fase de cobranza coactiva que se consideraba irrecurrible e imprescriptible, pues no admitía ninguna solicitud y solo tenía el fin de ejecutar o cobrar lo determinado; ante ese panorama legal, quedó claro que de acuerdo a la Ley 1340, vigente hasta el 3 de noviembre de 2003 y que es aplicable a los hechos acaecidos durante su vigencia, existían dos fases claramente diferentes: a) La fase de determinación hasta que quede firme; y, b) La fase de cobranza coactiva.
Bajo este contexto, el contribuyente FERRARI GHEZZI Ltda., se acogió a facilidades de pago en vigencia del DS 27369 de 17 de febrero de 2004 –Reglamento al Programa Transitorio, Voluntario y Excepcional para la Regularización de Adeudos Tributarios (Ley 2626 de 22 de diciembre de 2003), que dio lugar a la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 05-039-14 de Autorización de Facilidades de Pago de 21 de junio de 2004, misma que al ser incumplida, se constituyó en Título de Ejecución Tributaria, conforme establece el numeral 8 del art. 108 del CTB, en ese entendido, quedando firme y ejecutoriada la Resolución Administrativa mencionada, siendo a partir de ello que se emitió el PIET’s en aplicación del art. 4 del DS. 27874, actuado con el que recién se dio inicio a la etapa de ejecución de la deuda tributaria dentro del referido proceso tributario, facultad ejercida por medio de la aplicación de medidas en cobro coactivo establecidas en el art. 110 del CTB y otras de similar característica, en ese entendido, los demandados confundieron la interpretación realizada al art. 54 de la Ley 1340, afectando las actividades de recaudación de tributos generados por impuestos, al declarar prescrita la facultad de cobro de deuda tributaria, impidiendo al Estado tener este ingreso de obligaciones no cumplidas por parte del contribuyente FERRARI GUEZZI Ltda., además de ello, no consideraron que la Administración Tributaria, realizando medidas de cobro efectivas el 26 de octubre de 2006 y 22 de agosto de 2011, y no simples notas como manifestaron dichas autoridades, interrumpieron el cómputo de la prescripción, y de otras acciones plasmadas en notas dirigidas a diversas instituciones, pretendiendo los demandados romper con la línea jurisprudencial que se marcó dentro diversos procesos resueltos en esta instancia, referidos a la prescripción en aplicación de la Ley 1340, entendiendo que dentro de este tipo de procesos es totalmente aplicable los arts. 1492 y 1493 del CC, en relación a los arts. 6 y 7 de le Ley 1340.
Las autoridades demandadas no fundamentaron el por qué consideraron que, respecto a las causales de interrupción de dicho término, se trata de causales tasadas por la Ley 1340, que no emiten interpretaciones extensivas, señalando que no existe vacío legal, lo cual debió tener el suficiente fundamento y motivación que permitan sustentar esta nueva interpretación y cambio de línea del Tribunal Supremo de Justicia. En ese contexto, se observó que en la Ley 1340, existe un vacío jurídico evidente respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución tributaria, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme; por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde también aplicar las previsiones de los arts. 1492 y 1493 del CC, respecto a la prescripción.
Por otra parte, los Magistrados demandados tampoco explicaron el por qué consideraron que en cuanto a la aplicación del art. 52 de la Ley 1340, sí se advertía un vacío legal, pero para efectos de la aplicación del art. 54 de la “Ley 2492” (sic), consideraron que no concurría un vacío legal en cuanto a las causales de interrupción para el cómputo del término de la prescripción de las facultades de ejecución tributaria. De igual forma no se tomó en cuenta que durante la ejecución tributaria varias fueron las acciones o medidas de cobro en la tramitación del proceso que interrumpieron el término de la prescripción ni el reinicio del cómputo de la prescripción que se lo debía realizar de acuerdo a lo señalado en el art. 54 de la Ley 1340.
Carlos Alberto Egüez Añez y Ricardo Torrez Echalar, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe presentado el 13 de mayo de 2019, cursante de fs. 295 a 301, manifestó lo siguiente: a) El memorial por el que se impugnó en la vía del amparo constitucional la Sentencia 073/2019, se traduce en una simple denuncia que carece de elementos técnico-jurídicos que demuestren objetivamente las pocas afirmaciones vertidas; b) La Sentencia impugnada, resolvió la demanda contenciosa administrativa, interpuesta por FERRARI GHEZZI Ltda., en los términos que ésta fuera deducida, dando respuesta en todo cuanto corresponde en derecho a lo expuesto por los demandantes (prescripción); c) Si bien esta acción tutelar fue admitida; empero, se debe observar el cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2) del art. 4 del Código de Procedimiento Civil (CPCabrg), en relación con lo que establece, así como el parágrafo II del art. 3 del Código Procesal Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–; d) Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones, se tiene que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, debe contener los siguientes aspectos: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; presupuestos estos que fueron cumplidos a tiempo de emitirse la Sentencia 073/2019, contenidos en un análisis detallado de los elementos que se aportaron en relación con el objeto del proceso (prescripción); e) La entidad accionante incumplió lo mandado por los arts. 77, 3), 4) y 6) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), dedicando gran parte de su recurso al relato de antecedentes, fundamentos de una demanda ordinaria y la transcripción de Sentencias Constitucionales referidas al debido proceso, sin realizar análisis jurídico lógico alguno que haga evidente una vulneración al derecho fundamental impetrado como es el debido proceso, forzando interpretaciones para intentar anular la Sentencia impugnada; f) De la atenta revisión del memorial de acción de amparo constitucional, se evidenció que la entidad accionante no desarrolló en cuál de los elementos que componen el debido proceso fundamentó su acción, debiendo conforme la SC 0085/2006-R de 25 de enero, desarrollar el por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraría, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, precisando los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; dado que solo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendría relevancia constitucional; g) La interposición de la acción de amparo constitucional en estudio, por sus características, se asemeja a un recurso ordinario, pues aunque la entidad accionante hizo referencia a éste, no existe el nexo causal que obligatoriamente debe demostrar, que vincule la vulneración acusada, con la violación del derecho o garantía constitucional invocada, de manera puntual y precisa, especificando claramente, por qué, cómo y de qué manera se produjo ella, así como el daño evidente e insubsanable que le produjo la misma, demostrando que con la aplicación de la medida que pretende, modificará el resultado o la forma de resolución dentro del proceso; asimismo, se reitera que la consideración y trámite del proceso resuelto a través de la Sentencia 073/2019, constituye una resolución judicial ajustada a derecho; y, h) Al tratarse de actos generados en sede administrativa, considerados cuestionables, fueron impugnados en la vía jurisdiccional a través de un proceso contencioso administrativo, mediante el cual la autoridad judicial ejerció el control de legalidad de los actos de la administración y que fue resuelto con la emisión de la Sentencia 073/2019, otorgando la razón que en derecho corresponde a la empresa FERRARI GHEZZI Ltda., dejando sin efecto por prescripción la resolución jerárquica impugnada y consiguientemente el PET 300/2006 emitido por la Gerencia Distrital Oruro del SIN; conteniendo la debida fundamentación, motivación y congruencia, contrariamente a las acusaciones que refiere la Administración Tributaria, habiéndose desarrollado adecuadamente la aplicación del instituto de la prescripción en el presente caso; solicitando en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
Ante la formulación de la demanda contenciosa administrativa, la AGIT contestó a la misma, señalando que: a) La empresa FERRARI GHEZZI Ltda., no realizó un análisis del art. 307 de la Ley 1340, de donde precisamente emergieron las SSCC 992/2005-R de 19 de agosto y 1606/2002-R de 20 de diciembre, que definieron el carácter supletorio del Código Civil en vacíos legales en la Ley 1340, no siendo una interpretación discrecional de la AGIT, por lo que corresponde, al Máximo Tribunal pronunciarse sobre las referidas Sentencias Constitucionales; b) El Tribunal Constitucional estableció conforme a lo previsto en el art. 1493 del CC, la supletoriedad, al existir vacío legal respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme; por lo tanto, en virtud a la analogía y subsidiariedad previstas en los arts. 6 y 7 de la Ley 1340, corresponde también aplicar las previsiones del Código Civil, contendidas en los arts. 1492 y 1493; aspecto éste que no solo fue establecido por el Tribunal Constitucional sino también por diversos precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, a decir, las Sentencias 565/2015 de 7 de diciembre y 350/2014 de 16 de diciembre, entre otras; c) Se consideró pertinente la aplicación supletoria del régimen de la prescripción señalado en el Código Civil en sus arts. 1492, 1493 y 1497, pues regula la extinción de los derechos por prescripción cuando el titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece (cinco años), el mismo que se computa desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que su titular ha dejado de ejercerlo, pudiendo oponer en cualquier estado de la causa, inclusive en fase de ejecución coactiva, entendiéndose que ésta es una etapa más del procedimiento tributario; d) El Tribunal Supremo de Justicia, señaló que la Ley 1340 en sus arts. 41.5 y 52 establece que la prescripción es una de las causales de extinción de la obligación tributaria y que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación impositiva, aplicar multas, hacer verificaciones, rectificaciones o ajustes y exigir el pago de tributos, multas, intereses y recargos, prescribe a los cinco años. En cuanto al cómputo del art. 53 de la citada Ley, expresó que el término de la prescripción se contará desde el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho generador; estableciéndose causales en el art. 54 del mismo cuerpo legal, sin que en dicha Ley se hubieran contemplado el cómputo del plazo para la prescripción de las obligaciones impositivas que se encuentran en ejecución tributaria; por lo que, se evidenció vacío jurídico cuando la obligación tributaria ha quedado determinada y firme, por lo tanto, en virtud de la analogía y subsidiariedad prevista en los arts. 6 y 7 de la citada Ley, corresponde aplicar los arts. 1492 y 1493 del CC, en ese entendido, la prescripción de las obligaciones impositivas que se encuentran en etapa de ejecución tributaria opera a los cinco años que comienzan a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo; e) Las notas GDO/DJUCC/Med. 560/2007 y 684/2008; SIN/GDO/DJCC/UCC/NOT/1558/2011, 1557/2011, 1559/2011 y 0361/2011, reflejaron acciones efectuadas por la Administración Tributaria tendientes al cobro de las obligaciones correspondientes a los impuestos y periodos fiscales inmersos en el caso presente, debiendo ser analizadas en el sentido de que si éstas efectivamente demuestran que la Administración Tributaria no dejó de ejercer su facultad de exigir el pago de tributos; y, f) Con relación al PET 300/2006, de la revisión de antecedentes se tiene que el 14 de mayo de 2004, FERRARI GHEZZI Ltda., presentó memorial solicitando acogerse al programa transitorio voluntario y excepcional por sus obligaciones del 31 de diciembre de 2001 al 30 de junio de 2003, emitiéndose la RA 05-0039-04 de 21 de junio de 2004, autorizando el acogimiento al programa; notificándose posteriormente a dicha empresa con el Proveído GDO/DJ/UCC/PET 300/2006, mediante el cual se le comunicó el inicio de la ejecución tributaria por incumplimiento de plan de facilidades de pago; por lo que, al existir un vacío jurídico en la Ley 1340, respecto al cómputo del plazo de prescripción para la etapa de ejecución, correspondiendo aplicar los arts. 1493 y 1494 del CC; consiguientemente, el ente fiscal pudo hacer valer su derecho de cobro a partir del 2 de octubre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011; sin embargo, el 20 de octubre de 2006, la Administración Tributaria notificó el Proveído GDO/DJ/UCC/PET 300/2006, con lo que se interrumpió el curso de la prescripción, reiniciando el cómputo desde el 23 de octubre de 2006 concluyendo el 21 de octubre de 2011, constituyéndose en una acción de la Administración Tributaria tendiente al cobro del IT de los periodos fiscales diciembre, abril, mayo, julio y octubre de 2002 incluidos en el PET 300/2006, la nota emitida GDO/DJUCC/Med. 560/2007 de 6 de junio de 2007, lo que determinó que para el IT de los citados periodos el cómputo de la prescripción se interrumpió, iniciándose el 7 de junio de 2007 y concluyendo el 7 de junio de 2012; asimismo, respecto al IVA de diciembre 2001, marzo a septiembre, noviembre y diciembre 2002, enero a mayo 2003, así como el IT de enero, marzo, abril y mayo de 2003, la Administración Tributaria, mediante nota Cite: GDO/DJ/UCC/Med. 531/2006, solicitó a Tránsito la hipoteca judicial de los vehículo de propiedad del contribuyente, habiéndose realizado igualmente solicitudes a otras entidades como parte de las acciones para el cobro de la de la deuda establecida por RA 05-039-04, motivo por el que el cómputo de la prescripción de las facultades de cobro se inició el 31 de octubre de 2006, y concluyó el 31 de octubre de 2011; empero, la Administración Tributaria envío notas el 22 de octubre de 2001, antes que su facultad de exigir el pago del IVA de diciembre de 2001; marzo a septiembre, noviembre y diciembre de 2002; enero a mayo de 2003; así como el IT de enero, marzo, abril y mayo de 2003, hubieran prescrito.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición
- Fragmento 15
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR