SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

a)

El referido fallo agroambiental: a) Omitió pronunciarse en el fondo respecto a su denuncia en sentido que la RA RES-ADM 153/99 de 14 de octubre, Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN-B-0001/2002 de 31 de mayo, RA RCS-002/20002 de 4 de junio y Resolución Instructoria RCS 0008/2002 de 12 de diciembre, fueron puestas a su conocimiento, recién a momento de realizar el Informe de Adecuación Procedimental al Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; limitándose a señalar los demandados que la inexistencia de las referidas resoluciones no implicaría vulneración de norma agraria alguna; hecho que constituye incongruencia omisiva; b) La respuesta otorgada por las Magistradas a los reclamos de levantamiento de la Ficha catastral al margen de la Guía del Encuestador Jurídico y omisión de levantamiento de información georeferenciada; fueron respondidas sin base legal alguna, afirmando erradamente que sus argumentos serían genéricos, que debió dar cumplimiento a ciertos requisitos y que le correspondía a la actora la demostración de la lesión de derechos; accionar con el cual los demandados obraron de manera evasiva y al margen del control de legalidad y la revisión del proceso de saneamiento a que les obliga la naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo; por lo que, correspondía sancionar con nulidad el proceso por incumplimiento de leyes obligatorias en materia agraria; y, c) Se realizó una interpretación absurda, ilógica y arbitraria del art. 33 inc. b) – b4 del DS 24784, en relación al art. 263 del DS 29215 de 31 de julio de 1997, en vulneración del debido proceso administrativo y los principios de certeza e informalismo, al señalar falazmente que se trataría una cláusula abierta y que a objeto del cumplimiento de lo encomendado por el art. 65 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, estaría permitida la contratación de la empresa KAMPSAX para la prestación de servicios en la etapa de pericias de campo, siendo que dicha actividad es propia del INRA; hecho que observó en el proceso de saneamiento, puesto que recién con la vigencia del DS 25763 de 5 de mayo de 2000, se posibilitaba la tercerización de dicha actividad.

En audiencia las autoridades demandadas a través de su representante legal señalaron que: a) La accionante no ha cumplió con los requisitos y las exigencias para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación y análisis de la revisión de la legalidad ordinaria; y, b) El informe remitido no es copia de la Sentencia Agroambiental, sino que recoge los elementos centrales del fallo.

a)    Señalando resolver el reclamo referido a el Irregular trabajo realizado por la Empresa “KAMPSAX”; la sentencia cuestionada, refirió que: evidentemente, mediante Resolución Administrativa RES-ADM 0040/99 se adjudicó la licitación pública internacional "Catastro Rústico Legal" a la Empresa “KAMPSAX”; asimismo, que el 18 de agosto de 1999, el Director Nacional del INRA, suscribió contrato de prestación de diversos servicios de saneamiento con la mencionada Empresa y considerando que los actuados referidos por la parte actora son resoluciones netamente institucionales y administrativas, su inexistencia en la carpeta de saneamiento, no implica la vulneración de norma agraria alguna, máxime cuando no establecen el área de saneamiento a ser intervenida o el período en el que se tendrían que realizar los trabajos de campo, sino, simplemente son resoluciones que con las facultades conferidas por la norma administrativa fueron suscritas por las autoridades del INRA a efecto de sustanciar el proceso de saneamiento a través de empresas privadas y si bien la norma reglamentaria agraria aprobada por D.S. 24784 no establecía en forma expresa la posibilidad de terciarizar las actividades del saneamiento; sin embargo, dicha norma confería al Director Nacional del INRA, la facultad de poder realizar dichas contrataciones, así se tiene del art. 33 inc. b)-b4 del DS 24787 constituyendo la misma, una norma con cláusula abierta que posibilita y viabiliza la contratación de servicios, como es el caso de empresas terciarizadoras; añadiendo que no constituye óbice lo dispuesto por el art. 65 de la LSNRA que faculta al INRA para efectuar el saneamiento.

Agregan que, no se evidencia que con relación a los funcionarios de la empresa Kampsax se susciten dudas y por el contrario, en el Informe de Adecuación se sugiere en su parte conclusiva, dar por válidos y subsistentes los actos procesales previos cumplidos con el reglamento anterior y por supuesto, ejecutados por funcionarios de la empresa “KAMPSAX”, por lo que carece de fundamento lo expresado por la parte actora e ingresa en los límites de lo subjetivo;  asimismo, el trabajo de los funcionarios de la empresa contratada por el INRA fue aprobado en el informe de Evaluación Técnica Jurídica, que cursa en la carpeta del proceso de saneamiento y lleva el visto bueno de los funcionarios del INRA y la parte actora, al momento de realizar las observaciones, no explica cómo es que la falta de los indicados contratos suscritos por el INRA con la empresa contratada o las dudas sobre los funcionarios de dicha empresa le habrían causado menoscabo en sus derechos; siendo que la observación del demandante carece de relevancia y resulta impertinente al referir que no cursaría la resolución de avocación, por cuanto, no se evidencia que se haya dispuesto avocación alguna y no consta resolución al respecto.