SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

i)

Elva Terceros Cuellar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito presentado el 21 de enero 2020, cursante de fs. 184 a 190, señalaron que: i) La Sentencia Agroambiental fue dictada con apego al principio de congruencia conforme se evidencia del “punto 1” del señalado fallo, en el que respecto al reclamo de irregular trabajo de la empresa “KAMPSAX”, se fundamentó y motivó coherentemente; ii) Efectivamente en las resoluciones incorporadas al saneamiento de la propiedad “Cotoca” se constata la adjudicación del Catastro Rustico legal a la empresa “KAMPSAX”, habiéndose suscrito el contrato de prestación de diversos servicios de saneamiento por el Director del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) el 18 de agosto de 1999, y al tratarse de Resoluciones institucionales administrativas, su inexistencia en las carpetas de saneamiento no implica la vulneración de la normativa agraria, más cuando las mismas no establecen el área de saneamiento a ser intervenida ni el periodo en que se realiza los trabajos de campo; y, si bien, el DS 24784 no establecía la posibilidad de terciarizar, sin embargo, confería al Director del INRA, en los alcances de lo previsto por el art. 33.b)–b4, la facultad de realizar contrataciones de servicios, aprobar pliego de licitaciones y otras actividades inherentes conforme a la Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS); asimismo, lo previsto por el art. 65 de la LSNRA no constituye óbice; y, en lo que respecta a la avocación su inexistencia carece de relevancia; por lo que no se puede alegar incongruencia omisiva; iii) Sobre el desconocimiento a un caso similar expresado en la Sentencia Agroambiental S2 48/2015, en el que se hubiera señalado que constituye vulneración del debido proceso, la falta de advertencia a los beneficiarios que los trabajos de campo los haría la empresa señalada; se tiene que tomar en cuenta la jurisprudencia señaladas en las Sentencias Constitucionales Plurinaciones  SCP 0102/2019-S1 de 10 de abril y la 0856/2018-S2 de 20 de diciembre, referidas al debido proceso y los parámetros de una resolución debidamente fundada y motivada; por lo que, el hecho de no haberse asumido los argumentos de la accionante, no supone incumplimiento del deber de fundamentar y motivar; asimismo, el fallo cuestionado explicó las razones por las que consideró que el reclamo de ausencia de la RA RES-ADM 153/99, Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN-B-0001/2002, RA RCS-002/2002 y Resolución Instructoria RCS  0008/2002, es carente de relevancia; iv) Sobre la indebida interpretación del art. 33 inc. b) “–b4” del DS 24784 y la imposibilidad de terciarizar las actividades de saneamiento; el fallo explicó que la norma es abierta para todas las actividades del INRA y le permiten su normal funcionamiento; asimismo, la accionante desconoce que la acción de defensa no constituye una instancia más de revisión y que la interpretación de la legalidad, en el presente caso se encuentra reservada a la jurisdicción agroambiental, conforme establece la SCP 0207/2018-S3 de 22 de mayo, que establece la teoría de las auto restricciones, siendo que la accionante no cumplió con la carga argumentativa necesaria, limitándose a mencionar que se realizó una indebida interpretación sin explicar por qué el análisis y valoración sería absurda e ilógica, tampoco explico ni fundamento el nexo de causalidad entre la inexistente interpretación y la efectiva lesión de su derecho, ni justificó la relevancia constitucional en los términos de la lesión de sus derechos; v) Sobre el reclamo de omisión de Relevamiento de Información en Gabinete y vulneración de la norma referida al cumplimiento de la Función Económica Social (FES); se tiene que, todos los puntos se encuentran respondidos y se confunde los alcances de la fundamentación y motivación al pretender que los mismos sean necesariamente conforme alegó la accionante en la demanda contenciosa administrativa, teniendo el fallo cuestionado una estructura de fondo y forma, una relación de hechos y valoración de la prueba, exponiendo fundamentos jurídicos y normas aplicables; y, vi) Las supuestas irregularidades denunciadas por la accionante no fueron explicadas ni fundamentadas.

i)     El irregular trabajo realizado por la “KAMPSAX”, puesto que recién al momento de realizar el Informe de Adecuación Procedimental se hubieran incorporado al proceso de saneamiento del predio Cotoca, las Resoluciones Administrativas RES-ADM 153/99, Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN-B-0001/2002, RA RCS-002/20002 de 4 de junio y Resolución Instructoria RCS  0008/2002, en las cuales en la parte de exposición de motivos el INRA anota que mediante RA RES-ADM  0040/99 se adjudicó la licitación pública internacional “Catastro Rustico Legal” a la empresa “KAMPSAX”; hecho que a su vez, hubiera permitido identificar las siguientes irregularidades: a) No se habría incluido en la carpeta predial el Contrato o la Adjudicación del servicio terciarizado y que en ese momento no existía norma que faculte a ello, y recién se facultó por el art. 382 del Reglamento de la Ley 1715 aprobado por DS 25763 de "22 de junio de 2000"; b) En dichos contratos se habría estipulado que los profesionales contratados actuaban en nombre y representación del Estado y del INRA; por lo que, en aplicación de la definición de servidor público, la responsabilidad del trabajo realizado debe recaer en el INRA; c) El informe de adecuación procedimental al DS 29215, induciría a dudar sobre la habilitación de los profesionales que actuaron en las Pericias de Campo; y, d) No cursaría en la carpeta predial, la Resolución de Avocación, ni los antecedentes que demuestren que se hubieran seguido los pasos previstos en el DS 24784, en relación a la Transferencia de Competencias Orgánicas.

i)            La parte accionante reclama que el fallo cuestionado seria carente de fundamentación, motivación e incurriría en incongruencia omisiva, ya que no se hubiera pronunciado en el fondo en relación al reclamo expuesto en la demanda contencioso administrativa, en sentido que las Resoluciones Administrativa RES-ADM 153/99, Resolución Modificatoria y Determinativa de Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal CAT-SAN-B-0001/2002, RA RCS-002/20002 y Resolución Instructoria RCS  0008/2002, fueron puestas a su conocimiento  e incorporadas recién al momento de realizar el Informe de Adecuación Procedimental al DS 29215; y que  los demandados se hubieran limitado a señalar que la inexistencia de las referidas resoluciones no implica vulneración de norma agraria alguna. Se tiene que no es evidente lo alegado por la parte accionante; puesto que, si bien es evidente que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional cuestionada, se concluyó que la inexistencia de las referidas resoluciones no implicaría vulneración de norma agraria alguna; sin embargo, se advierte que a objeto de dicha afirmación, los demandados sustentaron y motivaron dicha afirmación, señalando que las resoluciones extrañadas constituyen resoluciones netamente institucionales y administrativas, y que las mismas no establecerían el área de saneamiento a ser intervenida o el período en el que se tendrían que realizar los trabajos de campo; agregando que se hubieran realizado por el INRA con las facultades conferidas por la norma administrativa y con la finalidad de sustanciar el proceso de saneamiento a través de empresas privadas; agregando que si bien la norma reglamentaria agraria aprobada por DS 24784 no establecería expresamente la posibilidad de terciarizar las actividades del saneamiento; sin embargo, confería al Director Nacional del INRA, la facultad de poder realizar las señaladas contrataciones en relación a lo previsto por el art. 33 inc.b) - b4 del DS 24787, que constituiría una norma con cláusula abierta que posibilita la contratación de servicios, afirmando que no representa un óbice lo dispuesto por el art. 65 de la Ley 1715 que faculta al INRA para efectuar el saneamiento. Por lo que se concluye que el fallo se encuentra debidamente fundado, motivado, y no se advierte incongruencia omisiva que reclama la parte accionante.