SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0698/2020-S4

Fecha: 10-Nov-2020

ii)

ii)    No fue realizada la Etapa de Relevamiento de Información en Gabinete y se vulneraron las normas referidas a la verificación del cumplimiento de la FES en las pericias de campo; a cuyo efecto alegó que: 1) No cursa en la carpeta predial evidencia de haberse realizado la identificación de antecedentes agrarios y otros aspectos inherentes al Relevamiento de Información en Gabinete; 2) No se evidencia que la Resolución Instructoria haya sido publicada en un medio escrito de circulación nacional ni su difusión por una radioemisora del lugar de ejecución del saneamiento, contraviniendo lo previsto por el art. 47 del DS 25763; 3) El levantamiento de la Ficha Catastral no fue realizado conforme a lo señalado en la Guía del Encuestador Jurídico, vigente en ese momento y bajo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional y el Tribunal Agroambiental; y, 4) En las Pericias de Campo, se omitió el levantamiento de información georeferenciada de la actividad productiva; así también se verificó la omisión de  varias Fichas; hechos que vician de nulidad absoluta el proceso; y, 5) La Evaluación Técnico Jurídica es incompleta, dado que no hubiera tomado en cuenta las superficies trabajadas en agricultura, los frutales y las superficies con pasto cultivado.

ii)          Respecto a que la respuesta otorgada en la Sentencia Agroambiental cuestionada, con relación a que la Ficha catastral estaría elaborada al margen de la Guía del Encuestador Jurídico y que existiría omisión de levantamiento de información georeferenciada de la actividad productiva consistente en mejoras, cultivos, infraestructura, servidumbres; seria carente de fundamentación y motivación por no tener base legal y sustentarse en argumentos evasivos al margen del control de legalidad y de la obligatoriedad de revisar el proceso de saneamiento a que les obliga el proceso contencioso administrativo. Se tiene que, las Magistradas demandadas se pronunciaron con relación a dichos reclamos, señalando que los argumentos de la actora a objeto del análisis de dichos reclamos, resultarían genéricos, dado que no se hubiera explicado de manera metódica, ordenada, precisa con base en hechos verosímiles que consten en la carpeta de saneamiento, de los cuales se pueda inferir que hubieran existido manifiestas omisiones durante las Pericias de Campo, agregando que no se explica por la actora cómo debió llenarse dicho actuado y de la revisión de actuados se verificó que la Ficha catastral se encuentra llenada correctamente y suscrita por el anterior interesado del predio, constando datos del interesado y de la actividad productiva realizada; así como las observaciones respecto a la calidad de poseedor, la posesión y la data de la misma. De lo que se concluye que el pronunciamiento de las Magistradas demandadas, explica de manera clara y razonable las razones por las que se consideró que no podía ingresar al análisis de los señalados reclamos, sustentado su decisión en los argumentos expuestos por la actora en la demanda, así como en los actuados consistentes en la Ficha Ca5tastral, la verificación de su llenado y la suscripción del anterior beneficiario.

Por lo que, se concluye que la Sentencia Agroambiental cuestionada, contiene una debida fundamentación, motivación y congruencia, en observancia del debido proceso o derecho a una resolución motivada; toda vez que, da certeza respecto a las razones de la decisión, sin que en ella se advierta arbitrariedad que inobserve el valor justicia, así como los principios de interdicción de la arbitrariedad, razonabilidad y congruencia, habiendo las autoridades demandadas expresado las convicciones determinativas que justifican razonablemente su decisión, conforme al Fundamento Jurídico III.1.del presente fallo constitucional, por lo que, respecto al referido derecho en su elemento de debida fundamentación y motivación, corresponde también denegar la tutela solicitada.

Respecto al reclamo de vulneración del debido proceso en relación a la interpretación otorgada por las Magistradas demandadas al emitir la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª 59/2019, hubieran incurrido en interpretación absurda, ilógica y arbitraria de los arts. 33.inc. b) b4 del DS 24784 en relación a lo previsto por el art. 263 del DS 29215.

A objeto de resolver el referido reclamo, corresponde previamente recordar la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico IIII.2 del presente fallo constitucional, en ese sentido se tiene, que la doctrina de las auto restricciones a objeto de la revisión de la interpretación otorgada por otros tribunales, establece que la interpretación de la legalidad ordinaria se encuentra reservada a los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es posible a la jurisdicción constitucional, de manera excepcional, ingresar a la revisión de dicha interpretación, siempre y cuando se detecten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales a objeto de verificar dichos extremos, a cuyo efecto la señalada jurisprudencia ha establecido auto restricciones referidas a la previa explicación del por qué la labor interpretativa impugnada resultaría insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, asimismo la identificación de las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas y la precisión de los derechos o garantías constitucionales lesionados con dicha interpretación y el establecimiento del nexo de causalidad.

En presente caso, se evidencia que la accionante en la demanda de acción tutelar se limitó a señalar que las autoridades demandadas hubieran realizado una interpretación absurda, ilógica y arbitraria del art.33 inc. b) – b4 del DS 24784, en relación al art. 263 del DS 29215, en vulneración del debido proceso administrativo y los principios de certeza e informalismo, al haber señalado los demandados de manera falaz que se trataría una cláusula abierta y que a fin de dar cumplimiento de lo encomendado por el art. 65 de la Ley 1715, estaría permitida la contratación de la empresa KAMPSAX para la prestación de servicios en la etapa de pericias de campo; alegando la parte accionante que dicha actividad sería propia del INRA y que recién con la vigencia del DS 25763, posterior a dicha contratación, era posible la tercerización de dicha actividad; con tales argumentos alega que hubiera cumplido con los presupuestos a objeto de la revisión excepcional de la actividad interpretativa. Argumentos de los que se advierte que la parte accionante, se limitó a cuestionar la interpretación de los artículos señalados, sin identificar las reglas de interpretación que hubieran sido omitidas por los demandados, tampoco explica las razones por las que considera que la labor interpretativa incurriría ya sea en motivación insuficiente, o resultaría arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente; menos aún refiere cuál el nexo de causalidad que existiría entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que cuestiona con el derecho o garantía reclamados, limitándose a referir que existiría vulneración del debido proceso; y no establece la relevancia constitucional a objeto de ingresar a la revisión.