SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0701/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
i)
Luz Rosario López Rojo Vda. de Aparicio, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal Omar Montalvo Alvarado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos: i) La parte accionante alega que el recurso de apelación habría sido presentado extemporáneamente; sin embargo la Ley del Órgano Judicial, utilizada en su defensa en su art. 123, establece los días hábiles en los que funciona el Órgano precitado; es decir, de lunes a viernes; ii) El plazo para interponer el recurso de apelación contra una sentencia, según el procedimiento civil debe computarse en días hábiles; además, en el presente caso debe tomarse en cuenta el feriado del primero de mayo y los días de fin de semana; y, iii) Si fue mal planteada la impugnación, no es deber de los Magistrados subsanarla; por lo que, obraron de forma correcta al anular el sorteo y dejar sin efecto el mismo, sin mayor análisis, pretendiendo la impetrante de tutela hacer incurrir en error a las autoridades.
Daniel Alfredo Gamboa Cervantes, Nelson Julio Barrios Loayza, Luz Duchen Ortiz y Ana Rosa Vera Guzmán, mediante memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante a fs. 91, se allanaron en todo su contenido a la acción de amparo constitucional, indicando que los extremos vertidos en la misma son ciertos; por cuanto, las autoridades demandadas usaron un subterfugio para no ingresar a resolver el fondo del asunto, incurriendo en omisión al no pronunciarse sobre su pedido relativo a la confirmación de la Sentencia emitida por el Juez de instancia, requiriendo que se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo
Mediante la presente acción de defensa, la impetrante de tutela cuestiona el señalado Auto Supremo 246/2019 denunciando la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia; así como, a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a un recurso sencillo y efectivo; Resolución en la que acusa que las autoridades demandadas incidieron en las siguientes transgresiones: i) No compulsaron adecuadamente el recurso de casación, incurriendo en incongruencia omisiva al no considerar, ni resolver la casación en la forma; no obstante a denunciar que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de plazo; ii) La conclusión a la que arribaron contradice a la verdad material respecto al recurso de casación en la forma; al indicar que, fue interpuesto equivocadamente, lo que no guarda consonancia con la realidad; por cuanto, de manera arbitraria e ilegal se negaron a ingresar a analizar el fondo del primer motivo del recurso precitado; y, iii) Ausencia de análisis de cada uno de los requisitos para la casación civil, previstos en el art. 274 del CPC, norma que fue cumplida a tiempo de plantear el recurso de casación y que no mereció análisis alguno por las autoridades demandadas; denuncias que se examinan a continuación.
Ahora bien, en mérito al principio de preclusión, no es posible retrotraer el trámite a etapas ya clausuradas, en un proceso judicial, conforme prevé el art. 16 de la LOJ, dispone: “I.Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II.La preclusión opera a la conclusión de etapas y vencimiento de plazos”; es decir, que una vez que se clausuró una etapa del proceso, no es posible retrotraer el trámite a dicha etapa ya clausurada; salvo que, exista denuncia sobre la existencia de reclamos oportunos sobre irregularidades procesales, que vulneren el derecho a la defensa.
En el caso que se examina, los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia; no obstante que, por Auto Supremo 121/2018-A, ya habían admitido el recurso de casación interpuesto por los recurrentes -entre ellos la peticionante de tutela-; posteriormente, en lugar de pronunciarse sobre el fondo; es decir, efectuar el juicio de fundabilidad, retrotrajeron el procedimiento por vía de nulidad de obrados, efectuando un nuevo juicio de admisibilidad, a cuya consecuencia lo declararon improcedente; por lo que, al haber actuado de esa manera, evidentemente vulneraron el debido proceso; pues, -se reitera- volvieron a la fase de -admisibilidad- ya clausurada; en todo caso, habiendo admitido la casación; y dado que, del examen de su contenido total, se advierte que efectivamente se refiere al caso, en el que fue presentado, correspondía el pronunciamiento de fondo, en mérito al principio de prevalencia de la justicia material sobre la formal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2.
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3
- Fragmento 12
- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como componentes del debido proceso. Jurisprudencia reiterada
- [3]
- [6]
- En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- III.2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva
- el derecho a la tutela judicial efectiva es básicamente el derecho de acceso libre a la jurisdicción o a la de justicia, que se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, derecho que tiene tres elementos constitutivos: a) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción; b) Lograr el pronunciamiento de las autoridades judiciales sobre el conflicto; y, c) Lograr que la resolución emitida por la autoridad jurisdiccional sea cumplida y ejecutada
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- c)
- 5)