SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de divorcio seguido contra Bolcha Cecilia Guzmán Pinto, la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro emitió la Sentencia 153/2017 de 8 de noviembre, determinando su desvinculación matrimonial, y otorgó a su madre la guarda de la hija que procrearon dentro la relación -la menor AA- que en la actualidad tiene siete años, situación legal que fue establecida en un Acuerdo Regulador de 25 de septiembre de 2017, siendo homologado por la referida autoridad judicial.
Aproximadamente hace un año que intenta comunicarse para saber el estado de salud e integridad personal de su hija, pero se vio truncado por la actitud de la progenitora, hoy accionada, que incumplió el régimen de visitas, lo cual hizo conocer a diferentes autoridades e instituciones como a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a la Dirección de Igualdad de Oportunidades y a la Defensoría del Pueblo, desconociendo el paradero exacto de la menor AA, antecedentes que le hacen temer por la vida de su hija debido a que se le impide tener un acercamiento personal.
En su condición de progenitor, tiene derecho de ejercer la comunicación con su hija; empero, se ve imposibilitado de tener algún contacto telefónico o verla en su domicilio, sin que le atiendan a la puerta o por el altavoz, manifestándole que no se encuentra en su domicilio, a pesar que fue con la intención de visitarla los fines de semana “más de 100 veces” (sic) sin resultado alguno, recibió insultos en varias oportunidades por parte de la abuela de la menor AA, por el simple hecho de querer ver a su hija.
A partir de las normativas señaladas, la responsabilidad de los progenitores debe ser observada con mayor énfasis, en caso de existir una ruptura del vínculo conyugal de una pareja, para salvaguardar el bienestar del o la menor, el padre y la madre se encuentran constreñidos a respetar y sobreponer los derechos de las niñas, niños y adolescentes sobre cualquier otro interés, quedando prohibidos de ejecutar cualquier acto de manipulación del menor con el objeto de odiar, rechazar o temer injustificadamente al otro progenitor.
En consecuencia, al tener la premura de conocer acerca del estado de salud de la menor AA, dadas las condiciones en las que de forma oculta la progenitora evade facilitarle algún contacto con su hija, y limitando el acercamiento con su progenitor consanguíneo, estaría en riesgo un posible daño irreparable en la integridad física, sexual y psicológica de la menor AA, por lo que al ser la acción de libertad un mecanismo de protección que tiene prioridad en la aplicación del interés superior de la niña, niño y adolescente, determinado en los arts. 220 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014- y 117 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, formula la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Fragmento 12
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR