SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0704/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de antecedentes se advierte que por acuerdo regulador de divorcio o desvinculación matrimonial de 25 de septiembre de 2017, por el que el accionante y la hoy accionada, manifestaron su libre voluntad de dar fin al vínculo matrimonial al no existir un proyecto de vida en común, en cuanto a su hija menor de cinco años que procrearon en la vida conyugal por acuerdo de partes quedó bajo la guarda y custodia total de la madre, teniendo el padre derecho a visitar a su hija los días sábados de 12:00 a 18:00 horas, y los días de la semana previo acuerdo de partes (Conclusión II.1.).
En ese sentido, es preciso señalar que el accionante no aportó los elementos necesarios para que esta jurisdicción constitucional pueda evidenciar la amenaza concreta al derecho a la vida vinculado a la salud e integridad personal de la menor de edad, para que mediante esta acción tutelar se pueda ingresar al fondo de la problemática planteada, puesto que del memorial de la presente acción de defensa únicamente se puede advertir denuncias respecto a que la ahora accionada no le permite ver a la menor desde hace más de un año a la presentación de esta acción de libertad, extremo por el cual teme por la vida, salud e integridad física y psicológica de la niña.
Consecuentemente, de acuerdo a lo precedentemente citado, este Tribunal concluye que la denuncia planteada por el accionante mediante esta acción tutelar; no evidencia la posible existencia de un riesgo a la vida y/o integridad de su hija menor de edad, y al contrario más bien convergería en un conflicto sobre el régimen de visitas que le es inherente como progenitor de la menor, situación que corresponde a cuestiones propias de la jurisdicción ordinaria, debiendo ser conocidas y resueltas por la Jueza Pública de Familia Octava de la Capital del departamento de Oruro, quien emitió la Sentencia 153/2017 de divorcio y homologó el acuerdo de visitas respecto a la menor, aspectos por los cuales no corresponde la apertura de la vía constitucional mediante la acción de libertad; de actuar en contrario, se desnaturalizaría el objeto y la finalidad de la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- Fragmento 4
- Fragmento 5
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- Fragmento 12
- Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto u omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- CONFIRMAR