SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
1)
El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) El 29 de mayo de 2019, la víctima contestó al recurso de revisión extraordinaria de sentencia; 2) El 17 de junio de igual año, recién fue notificada la Fiscalía General del Estado para que en el plazo de diez días requiera sobre la procedencia o improcedencia del indicado recurso; por lo cual, el 4 de julio del señalado año, presentó la correspondiente contestación; 3) El art. 160 del CPP, dispone que las resoluciones serán obligatoriamente notificadas al día siguiente hábil; empero, en el caso en análisis fue notificada después de “4, 7 y 6 meses”, lo cual constituye retardación de justicia; y, 4) La resolución del referido recurso debió emitirse hasta el 15 de noviembre del mencionado año, pero los Magistrados ahora accionados no lo hicieron, ante lo cual incumplieron los plazos procesales.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- Respecto al primer presupuesto
- En cuanto al
- CONFIRMAR