SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2

                                      Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34085-2020-69-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 82/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sandro Javier Zenteno Cusi contra Jhonny Rivera Paniagua, Director y Rafael Enrique Llusco Alanoca, Jefe de Seguridad, ambos del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante expresó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 31 de julio de 2019; en ese marco, en mérito a una denuncia realizada por otros detenidos, el 9 de abril de 2020 el Jefe de Seguridad del referido establecimiento procedió a interceptarlo, encontrando en su poder un teléfono celular, motivo por el cual determinó su aislamiento inmediato, bajo el argumento que de acuerdo a lo instituido en el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2020- no está permitido el ingreso de ese tipo de objetos; sin observar que el art. 25 de la Ley Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que cuando un interno presenta deficiencias físicas o anomalías mentales, el director del establecimiento, previo dictamen médico podrá disponer su separación del resto a un ambiente especial, hasta que el juez disponga su traslado a otro recinto; por lo que, a raíz de ello refiere que el aludido funcionario no podía haber ordenado ese extremo ya que no estaba bajo las señaladas condiciones ni fue autorizado por autoridad jurisdiccional.

En ese contexto, el Director del aludido Centro Penitenciario emitió la Resolución 011/2020 de 15 de abril a través de la cual dispuso su traslado a una sección de régimen más rigurosa del establecimiento por un plazo máximo de cuarenta días calendario, conforme lo establecido en el art. 133 inc. 5) de la LEPS, otorgándole el plazo de tres días para impugnar dicho fallo. Determinación con la que fue notificado el “29” -lo correcto es 24- de igual mes y año; sin embargo, no pudo apelar dicha decisión debido a que estaba incomunicado, a eso se añade que debido a la cuarentena los estrados judiciales se encontraban cerrado.

En virtud a los descritos antecedentes continua “aislado”, habiendo transcurrido veinticuatro días de esa situación, resaltando que está cumpliendo una sanción en forma anticipada a la emisión de la Resolución 011/2020; razón por la que se considera indebidamente procesado.

Finalmente, señaló que recibió amenazas contra su vida por parte de los privados de libertad Rubén Graff Fernández, Rodrigo Aliaga y Gonzalo Ortega, por lo que manifiesta que su vida se encuentra en peligro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como amenazado su derecho a la vida y lesionado su derecho al debido proceso; sin citar norma constitucional alguna que las contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Que se anule la Resolución 011/2020 de 15 de abril, en razón a que no se estableció la fecha desde la que se computaría su sanción, ya que fue sancionado antes que se emita esa determinación; b) Se resguarde su vida y su integridad física respecto de las personas que amenazan esos derechos; c) El cese del procesamiento indebido; y, d) Se establezca la responsabilidad civil y penal, y el pago de costas por haber aplicado de manera incorrecta la normativa de ejecución de penas.   

 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 24, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Su indebido procesamiento se fundó en la incorrecta aplicación del art. 25 de la LEPS en razón a que no se halla dentro de ninguna de las condiciones establecidas en la referida norma, ni tampoco cumplieron con los requerimientos allí descritos;   2) Asimismo, el haber sido sancionado antes que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz emita la Resolución 011/2020 se constituye en procesamiento indebido; 3) Por otro lado, señaló que con dicha decisión fue notificado el “29” de ese mes y año, pero recién tomó conocimiento (real) de la misma veintiséis días después de haber sido sancionado; es decir, trasladado a otra sección, lo cual a su consideración también es indebido procesamiento; 4) De otra parte, refiere que recibió una golpiza por parte de los internos Rubén Graff Fernández, Rodrigo Aliaga y Gonzalo Ortega, en presencia del Jefe de Seguridad del citado establecimiento, razón por la que considera que su vida se encuentra en peligro; 5) Mediante carta de 13 de abril de 2020 hizo conocer que estaba recibiendo amenazas del Comité Electoral del indicado establecimiento; 6) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión ni su Reglamento establecen el aislamiento inmediato de los reos, y cualquier sanción por falta disciplinaria debe ser puesta en conocimiento del juez de ejecución penal, extremo que en el caso de autos no aconteció; y,     7) Asimismo, manifestó que por su parte tampoco hizo conocer a la referida autoridad jurisdiccional los eventos que hoy denuncia en la presente acción de defensa.   

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante informe de 5 de mayo de 2020 -el cual no está firmado-, cursante de fs. 19 a 20, y en audiencia tutelar solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En virtud a las faltas disciplinarias al interior de ese Centro y cumpliendo las formalidades de rigor instauró proceso sumario investigativo contra Sandro Javier Zenteno Cusi, en cuyo marco se emitió la Resolución 011/2020, mediante la cual se lo sancionó con el traslado por cuarenta días a otra sección del establecimiento, por infringir el art. 130 inc. 6) de la LEPS concordante con el art. 25.1 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; ii) En ese sentido, refiere que la sanción impuesta fue proporcional a la conducta que tuvo el aludido en el último año; iii) Por otra parte, indicó que el 9 de abril del citado año, el Jefe de Seguridad del mencionado Centro Penitenciario por razones de precaución procedió al traslado y separación del prenombrado interno a la sección denominada “Chonchocorito Buzón”, no como sanción disciplinaria, sino con el objeto de precautelar su vida e integridad física, esto en razón a que el “comité electoral del consejo de delegados” mediante Informe CE-SP 031/“21” de 9 de abril de 2020 requirió su traslado a otro reclusorio a efectos de garantizar la convivencia pacífica dentro del establecimiento, a ello se suma la nota de 13 de igual mes y año, a través de la cual el hoy accionante pidió su permanencia en la señalada sección por motivos de seguridad; y es por esos motivos que permanece allí, donde tiene acceso a todos los servicios básicos y penitenciarios; y, iv) En ese sentido, desmiente que el privado de libertad haya sufrido lesiones, toda vez que por el contrario, se halla ileso y en buen estado de salud.

Rafael Enrique Llusco Alanoca, Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, remitió informe de 5 de mayo de 2020 -el cual no está firmado-, cursante a fs. 12, en el que señaló: a) El 9 de abril de 2020 se hizo presente la Directiva del Comité Electoral de los privados de libertad de ese establecimiento a efectos de indicar que Sandro Javier Zenteno Cusi -hoy accionante- se encontraba hablando por teléfono con una proveedora de carne para los internos de dicho Centro Penitenciario, en la que estaría proponiendo acciones tendientes a provocar un motín penitenciario y causar desordenes relativos a la distribución de alimentos en la población de ese reclusorio;             b) Ante esa situación, ordenó que se lo separe de la población penitenciara, llevándolo a esos efectos a la sección “Buzón de Chonchocorito”, con la finalidad de precautelar su vida e integridad física; c) Posteriormente, el 10 de igual mes y año dispuso que se realice una verificación en la celda del aludido, en cuyo marco se constató la existencia de víveres, así se tiene por las fotografías que acompaña al presente; y, d) En ese sentido, considerando que de acuerdo a lo establecido en el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad es prohibido la internación y tenencia de teléfonos celulares en los recintos penitenciarios, y que participar en movimientos violentos para quebrar el orden y la disciplina es una falta muy grave -conforme señala el art. 130 de la LEPS- dispuso su aislamiento.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 82/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la incorrecta aplicación del art. 25 de la LEPS en la Resolución 011/2020, se tiene que si bien en la referida determinación se citó esa norma; empero, dicho extremo no es relevante en la decisión asumida, por lo que no consideran que haya procesamiento indebido; 2) Con relación a la amenaza del derecho a la vida y las agresiones que habría sufrido el accionante el 13 de abril de 2020 por parte de otros internos, aparentemente en presencia del Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dicho extremo no puede ser atribuido a ese funcionario policial ni al Director de ese establecimiento, puesto que de la Resolución 011/2020 como de los informes evacuados por estos, no se advierte que hubieren puesto en riesgo la vida del impetrante de tutela; además que la presente acción no fue dirigida contra los supuestos agresores; 3) Sobre la persecución ilegal denunciada, dicho extremo tampoco pudo ser advertido; 4) Con referencia al traslado arbitrario que habría sido objeto el aludido entre el 9 y 13 de igual mes y año, se tiene que el Jefe de Seguridad de ese Centro Penitenciario a raíz de una nota presentada por el Comité de Electoral, a través de la cual solicitaban su cambio a otra penitenciaria, por razones de seguridad determinó su separación de la población al establecer una situación de amenaza, por lo que dicho evento no se constituye en arbitrario o discrecional, al contrario aquello implicó una medida de carácter preventiva, máxime si el 13 de mismo mes y año el propio accionante pidió al referido funcionario su permanencia en el “Buzón” por razones de seguridad; 5) Con relación a la Resolución 011/2020 cuestionada mediante esta acción tutelar, se advierte que la misma fue notificada al peticionante de tutela el 24 de similar mes y año, otorgándosele tres días para que impugne; sin embargo, el prenombrado no hizo uso de su derecho, por consiguiente dicha cuestión está alcanzada por el principio de subsidiariedad que excepcionalmente se aplica en casos como estos; es decir, cuando la ley prevé mecanismos de defensa y no son usados; y, 6) Finalmente, concluyeron que inicialmente el traslado del hoy impetrante de tutela dentro del mismo Centro Penitenciario se debió a una medida preventiva adoptada por el Jefe de Seguridad en pro de su integridad, que se consolidó con la propia solicitud realizada por el aludido y la continuidad de esa medida fue por la sanción impuesta en virtud a la mencionada Resolución 011/2020, motivo por el que no se advierte vulneración alguna.  

En la vía de complementación y enmienda el demandado señaló que considerando los informes emitidos por el Comité Electoral se advierte persecución en su contra, por lo que a afectos de precautelar su vida impetró se disponga su permanencia en la sección que actualmente se encuentra hasta que puedan poner en conocimiento del Juez de Ejecución Penal a cargo dicho extremo.   

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó la Resolución 82/2020 exhortando a los demandados a asumir las mejores medidas para garantizar la vida, la seguridad e integridad física del hoy accionante, empero no atendió la solicitud de permanencia impetrada en razón a que dicho aspecto debe ser atendido por los funcionarios ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Informe CE-SP 03/“21” de 9 de abril de 2020 mediante el cual los miembros del Comité Electoral pusieron en conocimiento del Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz que Sandro Javier Zenteno Cusi -hoy accionante- sostuvo una conversación telefónica con Guísela Alcira Tancara Catari respecto al control que la prenombrada tendría del referido Centro y “hablando mal” del Consejo de Delegados y de la Gobernación del indicado establecimiento, situación ante la cual le decomisaron el teléfono celular; en cuyo mérito solicitaron el traslado del aludido privado de libertad a otro reclusorio, alegando que el mencionado no era “…apto para el régimen abierto…” (sic) y con el objeto de “…precautelar la convivencia pacífica de la población penal…” [sic (fs. 13)].

II.2.    Cursan fotografías de la celda de Sandro Javier Zenteno Cusi en las que se observa variedad de víveres (fs. 11).

II.3.    Mediante carta de 13 de abril de 2020 el impetrante de tutela solicitó al Jefe de Seguridad del mencionado Centro continuar en el lugar al que fue trasladado desde la sección “La Cancha”, por motivos de seguridad (fs. 14).

II.4.    Corre Resolución 011/2020 de 15 de abril, a través de la cual Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, determinó que el privado de libertad, Sandro Javier Zenteno Cusi -hoy accionante- sea sancionado con el traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso, (Buzón de Chonchocorito) por un periodo “…MAXIMO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO…” (sic), de conformidad con lo establecido en los arts. 120 y 135 inc. 5) de la LEPS; en razón de haber transgredido lo previsto en el art. 130 inc. 6) de la misma norma; en cuyo mérito se concedió un plazo de tres días para impugnar esa decisión conforme prevé el art. 123 de la mencionada Ley (fs. 2 a 3). Fallo con el que el aludido fue notificado el 24 del mes y año citados (fs. 9).      

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como amenazado su derecho a la vida y lesionado su derecho al debido proceso; alegando que, en su calidad de privado de libertad fue interceptado por el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Pedro La Paz, en cuyo marco le encontró un teléfono celular, motivo por el cual dispuso su aislamiento, contraviniendo lo establecido en el art. 25 de la LEPS; asimismo, el Director del aludido Centro Penitenciario mediante Resolución 011/2020 dispuso su traslado a una sección de régimen más riguroso por un plazo máximo de cuarenta días, determinación que no pudo impugnar debido a que se encontraba aislado. Finalmente, refiere que fue agredido físicamente por otros internos, razón por la que considera que su derecho a la vida se encuentra en peligro.

III.1.  Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0744/2019-S2 de 28 de agosto, reiterando razonamientos jurisprudenciales relativos a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad estableció que: “…la                  SCP 0774/2014 de 21 de abril, señaló que: 'La SCP 1888/2013 de 29 de octubre, que moduló la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, citada en lo pertinente, ha establecido que: Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’.

La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’.

En este mismo sentido, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la     SC 0160/2005-R de 23 de febrero que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’” (las negrillas pertenecen al texto original).

Finalmente, en el supuesto de vulneración de derechos de los privados de libertad que se hallan cumpliendo una sentencia condenatoria, el      art. 55 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que: “Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados; 2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución…” (negrillas añadidas). Advirtiéndose de ello que, la referida autoridad judicial es la encargada de garantizar, a través del control jurisdiccional permanente, el respeto y las garantías de las personas privadas de libertad, en el periodo procesal de ejecución de sentencia, por lo que cualquier acto ilegal durante ese estadio debe ser denunciado ante ese operador de justicia.

 

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia amenaza de su derecho a la vida y vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que en su calidad de privado de libertad fue sancionado con el “aislamiento” en otra sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz antes de su procesamiento y emisión de la Resolución 011/2020 emitida por el Director de ese establecimiento; extremo por el que considera que se encuentra indebidamente procesado; asimismo, refiere que otros reclusos lo habrían golpeado, razón por la que considera amenazado su derecho a la vida, en cuyo marco solicitó continuar permaneciendo en el lugar en que se halla “aislado”.

Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el hoy accionante se halla privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en ese marco, el 9 de abril de 2020 fue interceptado por otros detenidos que forman parte de Comité Electoral de ese establecimiento, mientras sostenía una conversación telefónica con Guísela Alcira Tancara Catari (proveedora de alimentos para el Centro Penitenciario) en la que, aparentemente, el ahora impetrante de tutela estaba vertiendo comentarios negativos contra esa institución y sobre los aludidos, motivo por el cual estos retuvieron su teléfono celular y solicitaron al Jefe de Seguridad de esa institución su traslado a otro penal. Ante esa situación, el señalado funcionario policial -según su informe- dispuso el aislamiento inmediato del solicitante de tutela en la sección denominada “Buzón”, con el objeto de precautelar su integridad física.

Posteriormente, mediante nota de 13 de abril de 2020, Sandro Javier Zenteno Cusi pidió al señalado Jefe de Seguridad, continuar permaneciendo en el lugar al que fue trasladado por motivos de seguridad (Conclusión II.3).

Ante la situación descrita precedentemente, el Director del señalado Centro Penitenciario, emitió la Resolución 011/2020, producto de un proceso disciplinario en cuyo mérito, el aludido sancionó al accionante con el traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso “Buzón de Chonchocorito” por un periodo “...MAXIMO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO…” (sic), por la transgresión del art. 130 inc. 6) de la LEPS, concordante con el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece que la introducción de objetos prohibidos, como artículos electrónicos (teléfono celular) es una falta muy grave. Al efecto, se otorgó al impetrante de tutela el plazo de tres días para que haga uso del recurso de apelación, conforme previene el art. 123 de la LEPS.

De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad no está regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en los casos que existan instrumentos jurídicos idóneos para reponer los derechos supuestamente lesionados, de manera excepcional, el afectado debe hacer uso de los mismos antes de acudir a la vía extraordinaria; así, en el caso de la emisión de una resolución judicial o administrativa que menoscabe derechos fundamentales, susceptible de impugnación, se debe activar ese mecanismo antes de acudir a la justicia constitucional, con el objeto que el superior en grado repare las vulneraciones ocasionadas por el inferior.

Previamente a realizar la compulsa del caso traído en revisión, corresponde aclarar que inicialmente, como consecuencia de la intervención de la que fue objeto el hoy accionante por otros privados de libertad el 9 de abril de 2020, este fue trasladado a otra sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por órdenes del Jefe de Seguridad, con el objeto de precautelar su seguridad; por lo que bajo ese mismo argumento y ante supuestas amenazas, el aludido solicitó al referido funcionario policial continuar permaneciendo en ese lugar; es decir, que la indicada medida fue realizada de manera preventiva ante las circunstancias descritas, aspecto ratificado por la propia petición del ahora impetrante de tutela mediante nota de 13 del mencionado mes y año; consiguientemente, se colige que ese extremo no se determinó en el marco de proceso o resolución alguna.

Ahora bien, como consecuencia de los actos desplegados por el accionante, el 9 de abril de 2020, se le decomisó un teléfono celular; en ese marco, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, previo proceso disciplinario, emitió la Resolución 011/2020, a través de la cual lo sancionó con el traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso (Buzón de Chonchocorito) por un periodo “…MAXIMO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO…” (sic), toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad está prohibido el ingreso de dicho objeto, y conforme lo previsto en el art. 130 inc. 6) de la LEPS constituye una falta muy grave; al efecto se concedió al peticionante de tutela el plazo de tres días para que pueda apelar, de acuerdo a lo establecido en el art. 123 segunda parte de la mencionada norma, que de manera expresa establece: “Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal dentro de los tres días de notificada la resolución, sin recurso ulterior”; determinación con la que el ahora impetrante de tutela fue notificado el 24 de similar mes y año, empero no fue objeto de impugnación por el mencionado; extremo que se configura en un supuesto de subsidiariedad excepcional, que impide a esta Sala ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada, pues como se tiene descrito precedentemente, la no activación de los mecanismos de reparación establecidos en la jurisdicción ordinaria ante el menoscabo de derechos, se constituye en un óbice a los efectos de la activación de la justicia constitucional.

Con relación a la supuesta amenaza de su derecho a la vida, argumentando que fue objeto de una golpiza por parte de los privados de libertad Rubén Graff Fernández, Rodrigo Aliaga y Gonzalo Ortega, por un lado se tiene que la presente acción no fue dirigida contra ellos, con lo que existe ausencia de legitimación pasiva a los efectos del tratamiento de esa problemática en el marco de la presente acción de defensa; y por otro lado, más allá de la mención realizada de ese extremo, el ahora impetrante de tutela no acreditó, ni exhibió por ningún medio la existencia de ese hecho, razón por la que al no haber elementos para el análisis de esos supuestos no corresponde ingresar a realizar mayor argumentación al respecto.

No obstante, considerando los motivos por los que el hoy accionante fue trasladado inicialmente a otra sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; es decir, las diferencias suscitadas entre el aludido y los miembros Comité Electoral del mencionado establecimiento; se exhorta a las autoridades demandas a precautelar la vida y la seguridad del impetrante de tutela en el marco de sus atribuciones y competencias.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 82/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada por el accionante, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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