SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
i)
Jhonny Rivera Paniagua, Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, mediante informe de 5 de mayo de 2020 -el cual no está firmado-, cursante de fs. 19 a 20, y en audiencia tutelar solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) En virtud a las faltas disciplinarias al interior de ese Centro y cumpliendo las formalidades de rigor instauró proceso sumario investigativo contra Sandro Javier Zenteno Cusi, en cuyo marco se emitió la Resolución 011/2020, mediante la cual se lo sancionó con el traslado por cuarenta días a otra sección del establecimiento, por infringir el art. 130 inc. 6) de la LEPS concordante con el art. 25.1 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad; ii) En ese sentido, refiere que la sanción impuesta fue proporcional a la conducta que tuvo el aludido en el último año; iii) Por otra parte, indicó que el 9 de abril del citado año, el Jefe de Seguridad del mencionado Centro Penitenciario por razones de precaución procedió al traslado y separación del prenombrado interno a la sección denominada “Chonchocorito Buzón”, no como sanción disciplinaria, sino con el objeto de precautelar su vida e integridad física, esto en razón a que el “comité electoral del consejo de delegados” mediante Informe CE-SP 031/“21” de 9 de abril de 2020 requirió su traslado a otro reclusorio a efectos de garantizar la convivencia pacífica dentro del establecimiento, a ello se suma la nota de 13 de igual mes y año, a través de la cual el hoy accionante pidió su permanencia en la señalada sección por motivos de seguridad; y es por esos motivos que permanece allí, donde tiene acceso a todos los servicios básicos y penitenciarios; y, iv) En ese sentido, desmiente que el privado de libertad haya sufrido lesiones, toda vez que por el contrario, se halla ileso y en buen estado de salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1)
- III.2.
- CONFIRMAR