SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: 1) Su indebido procesamiento se fundó en la incorrecta aplicación del art. 25 de la LEPS en razón a que no se halla dentro de ninguna de las condiciones establecidas en la referida norma, ni tampoco cumplieron con los requerimientos allí descritos; 2) Asimismo, el haber sido sancionado antes que el Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz emita la Resolución 011/2020 se constituye en procesamiento indebido; 3) Por otro lado, señaló que con dicha decisión fue notificado el “29” de ese mes y año, pero recién tomó conocimiento (real) de la misma veintiséis días después de haber sido sancionado; es decir, trasladado a otra sección, lo cual a su consideración también es indebido procesamiento; 4) De otra parte, refiere que recibió una golpiza por parte de los internos Rubén Graff Fernández, Rodrigo Aliaga y Gonzalo Ortega, en presencia del Jefe de Seguridad del citado establecimiento, razón por la que considera que su vida se encuentra en peligro; 5) Mediante carta de 13 de abril de 2020 hizo conocer que estaba recibiendo amenazas del Comité Electoral del indicado establecimiento; 6) La Ley de Ejecución Penal y Supervisión ni su Reglamento establecen el aislamiento inmediato de los reos, y cualquier sanción por falta disciplinaria debe ser puesta en conocimiento del juez de ejecución penal, extremo que en el caso de autos no aconteció; y, 7) Asimismo, manifestó que por su parte tampoco hizo conocer a la referida autoridad jurisdiccional los eventos que hoy denuncia en la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1)
- III.2.
- CONFIRMAR