SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
III.2.
El accionante denuncia amenaza de su derecho a la vida y vulneración de su derecho al debido proceso, argumentando que en su calidad de privado de libertad fue sancionado con el “aislamiento” en otra sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz antes de su procesamiento y emisión de la Resolución 011/2020 emitida por el Director de ese establecimiento; extremo por el que considera que se encuentra indebidamente procesado; asimismo, refiere que otros reclusos lo habrían golpeado, razón por la que considera amenazado su derecho a la vida, en cuyo marco solicitó continuar permaneciendo en el lugar en que se halla “aislado”.
Del análisis de los antecedentes y de acuerdo a los datos contenidos en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el hoy accionante se halla privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en ese marco, el 9 de abril de 2020 fue interceptado por otros detenidos que forman parte de Comité Electoral de ese establecimiento, mientras sostenía una conversación telefónica con Guísela Alcira Tancara Catari (proveedora de alimentos para el Centro Penitenciario) en la que, aparentemente, el ahora impetrante de tutela estaba vertiendo comentarios negativos contra esa institución y sobre los aludidos, motivo por el cual estos retuvieron su teléfono celular y solicitaron al Jefe de Seguridad de esa institución su traslado a otro penal. Ante esa situación, el señalado funcionario policial -según su informe- dispuso el aislamiento inmediato del solicitante de tutela en la sección denominada “Buzón”, con el objeto de precautelar su integridad física.
Ante la situación descrita precedentemente, el Director del señalado Centro Penitenciario, emitió la Resolución 011/2020, producto de un proceso disciplinario en cuyo mérito, el aludido sancionó al accionante con el traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso “Buzón de Chonchocorito” por un periodo “...MAXIMO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO…” (sic), por la transgresión del art. 130 inc. 6) de la LEPS, concordante con el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, que establece que la introducción de objetos prohibidos, como artículos electrónicos (teléfono celular) es una falta muy grave. Al efecto, se otorgó al impetrante de tutela el plazo de tres días para que haga uso del recurso de apelación, conforme previene el art. 123 de la LEPS.
De acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se tiene que, si bien la acción de libertad no está regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, la jurisprudencia ha establecido que en los casos que existan instrumentos jurídicos idóneos para reponer los derechos supuestamente lesionados, de manera excepcional, el afectado debe hacer uso de los mismos antes de acudir a la vía extraordinaria; así, en el caso de la emisión de una resolución judicial o administrativa que menoscabe derechos fundamentales, susceptible de impugnación, se debe activar ese mecanismo antes de acudir a la justicia constitucional, con el objeto que el superior en grado repare las vulneraciones ocasionadas por el inferior.
Previamente a realizar la compulsa del caso traído en revisión, corresponde aclarar que inicialmente, como consecuencia de la intervención de la que fue objeto el hoy accionante por otros privados de libertad el 9 de abril de 2020, este fue trasladado a otra sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por órdenes del Jefe de Seguridad, con el objeto de precautelar su seguridad; por lo que bajo ese mismo argumento y ante supuestas amenazas, el aludido solicitó al referido funcionario policial continuar permaneciendo en ese lugar; es decir, que la indicada medida fue realizada de manera preventiva ante las circunstancias descritas, aspecto ratificado por la propia petición del ahora impetrante de tutela mediante nota de 13 del mencionado mes y año; consiguientemente, se colige que ese extremo no se determinó en el marco de proceso o resolución alguna.
Ahora bien, como consecuencia de los actos desplegados por el accionante, el 9 de abril de 2020, se le decomisó un teléfono celular; en ese marco, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, previo proceso disciplinario, emitió la Resolución 011/2020, a través de la cual lo sancionó con el traslado a otra sección del establecimiento, de régimen más riguroso (Buzón de Chonchocorito) por un periodo “…MAXIMO DE CUARENTA (40) DÍAS CALENDARIO…” (sic), toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad está prohibido el ingreso de dicho objeto, y conforme lo previsto en el art. 130 inc. 6) de la LEPS constituye una falta muy grave; al efecto se concedió al peticionante de tutela el plazo de tres días para que pueda apelar, de acuerdo a lo establecido en el art. 123 segunda parte de la mencionada norma, que de manera expresa establece: “Las Resoluciones que impongan sanciones por faltas graves y muy graves serán apelables ante el Juez de Ejecución Penal dentro de los tres días de notificada la resolución, sin recurso ulterior”; determinación con la que el ahora impetrante de tutela fue notificado el 24 de similar mes y año, empero no fue objeto de impugnación por el mencionado; extremo que se configura en un supuesto de subsidiariedad excepcional, que impide a esta Sala ingresar a conocer el fondo de la problemática denunciada, pues como se tiene descrito precedentemente, la no activación de los mecanismos de reparación establecidos en la jurisdicción ordinaria ante el menoscabo de derechos, se constituye en un óbice a los efectos de la activación de la justicia constitucional.
Con relación a la supuesta amenaza de su derecho a la vida, argumentando que fue objeto de una golpiza por parte de los privados de libertad Rubén Graff Fernández, Rodrigo Aliaga y Gonzalo Ortega, por un lado se tiene que la presente acción no fue dirigida contra ellos, con lo que existe ausencia de legitimación pasiva a los efectos del tratamiento de esa problemática en el marco de la presente acción de defensa; y por otro lado, más allá de la mención realizada de ese extremo, el ahora impetrante de tutela no acreditó, ni exhibió por ningún medio la existencia de ese hecho, razón por la que al no haber elementos para el análisis de esos supuestos no corresponde ingresar a realizar mayor argumentación al respecto.
No obstante, considerando los motivos por los que el hoy accionante fue trasladado inicialmente a otra sección del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; es decir, las diferencias suscitadas entre el aludido y los miembros Comité Electoral del mencionado establecimiento; se exhorta a las autoridades demandas a precautelar la vida y la seguridad del impetrante de tutela en el marco de sus atribuciones y competencias.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1)
- III.2.
- CONFIRMAR