SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 82/2020 de 5 de mayo, cursante de fs. 25 a 28 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la incorrecta aplicación del art. 25 de la LEPS en la Resolución 011/2020, se tiene que si bien en la referida determinación se citó esa norma; empero, dicho extremo no es relevante en la decisión asumida, por lo que no consideran que haya procesamiento indebido; 2) Con relación a la amenaza del derecho a la vida y las agresiones que habría sufrido el accionante el 13 de abril de 2020 por parte de otros internos, aparentemente en presencia del Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dicho extremo no puede ser atribuido a ese funcionario policial ni al Director de ese establecimiento, puesto que de la Resolución 011/2020 como de los informes evacuados por estos, no se advierte que hubieren puesto en riesgo la vida del impetrante de tutela; además que la presente acción no fue dirigida contra los supuestos agresores; 3) Sobre la persecución ilegal denunciada, dicho extremo tampoco pudo ser advertido; 4) Con referencia al traslado arbitrario que habría sido objeto el aludido entre el 9 y 13 de igual mes y año, se tiene que el Jefe de Seguridad de ese Centro Penitenciario a raíz de una nota presentada por el Comité de Electoral, a través de la cual solicitaban su cambio a otra penitenciaria, por razones de seguridad determinó su separación de la población al establecer una situación de amenaza, por lo que dicho evento no se constituye en arbitrario o discrecional, al contrario aquello implicó una medida de carácter preventiva, máxime si el 13 de mismo mes y año el propio accionante pidió al referido funcionario su permanencia en el “Buzón” por razones de seguridad; 5) Con relación a la Resolución 011/2020 cuestionada mediante esta acción tutelar, se advierte que la misma fue notificada al peticionante de tutela el 24 de similar mes y año, otorgándosele tres días para que impugne; sin embargo, el prenombrado no hizo uso de su derecho, por consiguiente dicha cuestión está alcanzada por el principio de subsidiariedad que excepcionalmente se aplica en casos como estos; es decir, cuando la ley prevé mecanismos de defensa y no son usados; y, 6) Finalmente, concluyeron que inicialmente el traslado del hoy impetrante de tutela dentro del mismo Centro Penitenciario se debió a una medida preventiva adoptada por el Jefe de Seguridad en pro de su integridad, que se consolidó con la propia solicitud realizada por el aludido y la continuidad de esa medida fue por la sanción impuesta en virtud a la mencionada Resolución 011/2020, motivo por el que no se advierte vulneración alguna.
En la vía de complementación y enmienda el demandado señaló que considerando los informes emitidos por el Comité Electoral se advierte persecución en su contra, por lo que a afectos de precautelar su vida impetró se disponga su permanencia en la sección que actualmente se encuentra hasta que puedan poner en conocimiento del Juez de Ejecución Penal a cargo dicho extremo.
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, complementó la Resolución 82/2020 exhortando a los demandados a asumir las mejores medidas para garantizar la vida, la seguridad e integridad física del hoy accionante, empero no atendió la solicitud de permanencia impetrada en razón a que dicho aspecto debe ser atendido por los funcionarios ahora demandados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1)
- III.2.
- CONFIRMAR