SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz desde el 31 de julio de 2019; en ese marco, en mérito a una denuncia realizada por otros detenidos, el 9 de abril de 2020 el Jefe de Seguridad del referido establecimiento procedió a interceptarlo, encontrando en su poder un teléfono celular, motivo por el cual determinó su aislamiento inmediato, bajo el argumento que de acuerdo a lo instituido en el art. 25 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 26 de julio de 2020- no está permitido el ingreso de ese tipo de objetos; sin observar que el art. 25 de la Ley Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) establece que cuando un interno presenta deficiencias físicas o anomalías mentales, el director del establecimiento, previo dictamen médico podrá disponer su separación del resto a un ambiente especial, hasta que el juez disponga su traslado a otro recinto; por lo que, a raíz de ello refiere que el aludido funcionario no podía haber ordenado ese extremo ya que no estaba bajo las señaladas condiciones ni fue autorizado por autoridad jurisdiccional.
En ese contexto, el Director del aludido Centro Penitenciario emitió la Resolución 011/2020 de 15 de abril a través de la cual dispuso su traslado a una sección de régimen más rigurosa del establecimiento por un plazo máximo de cuarenta días calendario, conforme lo establecido en el art. 133 inc. 5) de la LEPS, otorgándole el plazo de tres días para impugnar dicho fallo. Determinación con la que fue notificado el “29” -lo correcto es 24- de igual mes y año; sin embargo, no pudo apelar dicha decisión debido a que estaba incomunicado, a eso se añade que debido a la cuarentena los estrados judiciales se encontraban cerrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad’
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas
- Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley del Órgano Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo: 1)
- III.2.
- CONFIRMAR