SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
1)
En el caso concreto, las facultades del SENASAG se tradujeron en la emisión de: 1) La Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 de 11 de octubre, que autoriza el etiquetado complementario; 2) El Informe Técnico que establece mercadería sujeta a etiquetado complementario; 3) El Formulario SENASAG que dispone el despacho provisional; y, 4) El Compromiso de no comercialización hasta cumplir con el etiquetado complementario o el etiquetado en aduana. Sin embargo, tales documentos fueron desconocidos por la autoridad hoy accionada al momento de emitir las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019.
En los tres casos, las DUI describen los datos de la autorización de etiquetado complementario emitida por el SENASAG, además de adjuntarse la orden respectiva como constancia del motivo por el que las referidas Declaraciones reflejaban los datos de la autorización de etiquetado complementario, y no así los datos del etiquetado de origen. De lo contrario, esas DUI no habrían sido veraces, exactas ni correctas.
Al haberse referido en la página de documentos adicionales los actos administrativos del SENASAG, que autorizaron el etiquetado complementario de los productos que importó, la AN no podía desconocerlos sin ningún argumento procesal o sustantivo que los invalide; es decir, no podía desobedecer dichos actos, salvo que solicite su revocatoria o los impugne ante el propio SENASAG, lo cual no ocurrió; por lo que se los considera de cumplimiento obligatorio.
La Gerencia Nacional de Normas de la AN remitió la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017 de 12 de octubre, por la cual se estableció que el etiquetado complementario puede realizarse en recintos de la Aduana Interior siempre que esté autorizado por el SENASAG; hecho que la autoridad ahora accionada se resistió a entender, siendo que la referida entidad de sanidad es la competente para disponer el etiquetado complementario, y no así la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN. Por lo tanto, mientras no exista un acto emitido por autoridad competente que revoque la autorización de etiquetado complementario y el despacho provisional autorizado por el SENASAG, estos se presumen válidos y de cumplimiento obligatorio para la AN, conforme a los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 4 inc. g), y 32 de la LPA, que deben cumplirse en atención a los principios de certeza y legalidad, que también fueron vulnerados por la falta de fundamentación respecto a la razón por la cual se dejaron sin efecto los documentos emitidos por el SENASAG.
De igual forma, se vulneró su derecho a la valoración razonable de la prueba porque se indicó que mediante la Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 se dispondría el cambio sustancial de la etiqueta, lo cual no es evidente; por tanto, la valoración de la prueba se basó en una apreciación falsa para inducir a que se establezca un contrabando forzado de un producto que importó legalmente con el pago de tributos y multas. Si se hubiera efectuado una valoración literal de esa Nota y se habrían valorado los demás documentos, no se tendría argumento alguno para emitir las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando -LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019-; más aún, cuando los documentos emitidos por el SENASAG son válidos y surten efectos legales; por lo cual debieron ser valorados de manera favorable por la autoridad hoy accionada.
Sobre el agotamiento de las vías legales o principio de subsidiariedad, la mercadería involucrada en el procedimiento sancionatorio es perecedera y está próxima a vencer (diciembre de 2019) como se evidencia del permiso de inocuidad alimentaria emitido por el SENASAG, lo cual se traduce en pérdidas económicas irreparables no solo por el costo de oportunidad de la venta del producto, sino también por el costo del valor total del mismo. En consecuencia, considerando que existe riesgo de ocasionarse un daño grave o irreparable en caso de no concederse la tutela inmediata por tratarse de bienes en grave riesgo de afectación, corresponde aplicar la excepción al referido principio de conformidad con la jurisprudencia citada en las SSCC 0142/2003-R, 0864/2003-R y 1191/2010-R.
Conforme a tales antecedentes, se tiene que la empresa accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional contra las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, alegando que las mismas vulneraron sus derechos constitucionales por: 1) Basarse en Actas de Intervención Contravencional que previamente fueron anuladas, no encontrándose debidamente fundamentadas; y, 2) No haber realizado una valoración razonable de la prueba. En ese contexto, se advierte que la empresa accionante antes de acudir a esta jurisdicción, el 22 de octubre de 2019, planteó un recurso de alzada contra las referidas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando; sin embargo, el mismo fue rechazado mediante Auto de Rechazo de 29 de igual mes y año, por ser interpuesto fuera de plazo (Conclusión II.8.).
Al respecto, de conformidad con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, relativa al principio de subsidiariedad, se tiene que la acción de amparo constitucional es improcedente cuando antes de acudir a esta jurisdicción no se agotaron los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico ordinario. De esa manera, se establecieron subreglas específicas que configuran el incumplimiento del citado principio, siendo una de ellas la establecida en el numeral 2 inc. a) de la referida jurisprudencia, que señala que esta acción de defensa será improcedente cuando las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido la posibilidad de pronunciarse, pero no lo hicieron porque la parte utilizó recursos previstos al efecto pero de manera extemporánea; es decir, fuera del plazo de ley.
En ese contexto, en el presente caso se evidencia que la empresa accionante tenía la posibilidad de utilizar medios y recursos de defensa contra las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, tanto en la vía administrativa mediante el recurso de alzada, conforme prevén los arts. 131 y 143 del CTB, como en la vía judicial con la interposición de una demanda contenciosa tributaria en el plazo establecido en el art. 227 del Código Tributario abrogado (CTabrg), de acuerdo con la SC 009/2004 de 28 de enero que señaló que la revisión del acto administrativo tributario en sede administrativa, no debe ni puede impedir al contribuyente someter al control jurisdiccional el acto administrativo revisado, y la SC 0076/2004 de 16 de julio por la cual quedo expulsada del ordenamiento jurídico nacional la disposición final novena del Código Tributario Boliviano en lo que respecta a la abrogatoria del procedimiento contencioso tributario establecido en los arts. 214 al 302 del CTabrg. Así, se tiene que la mencionada empresa optó por acudir a la vía administrativa; sin embargo, planteó su recurso de alzada contra las indicadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando fuera del plazo previsto en el segundo párrafo del art. 143 del CTB; por lo cual su accionar se adecua a la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, específicamente a la subregla establecida en el numeral 2 inc. a) de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional.
De la misma manera, la empresa accionante también alega que no pudo notificarse a tiempo con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, porque no tuvo conocimiento de la emisión de las últimas Actas de Intervención Contravencional, ya que las anteriores habían sido anuladas; y porque la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN habría incumplido el plazo para la emisión de dichas Actas de Intervención Contravencional. Con esos argumentos, señaló que las notificaciones efectuadas en Secretaría de la referida Administración Aduanera serían inválidas; sin embargo, se constata que no planteó la nulidad de esos actuados ante esa Administración Aduanera, que era la entidad competente para pronunciarse sobre esas observaciones. Y en caso de considerar que los agravios persistían, correspondía la interposición del recurso de alzada ante la respectiva Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) a fin de agotar esa vía de impugnación. En consecuencia, la empresa accionante al no haber actuado de esa manera, también incumplió el principio de subsidiariedad respecto a la denuncia analizada.
No obstante de lo señalado, la empresa accionante refiere que en caso de no concederse la tutela inmediata en su favor, existe riesgo de ocasionarle un daño grave e irreparable, puesto que la mercadería objeto de la sanción estaría próxima a su fecha de vencimiento, lo cual se traduce en pérdidas irreparables sobre el costo de oportunidad de la venta de los productos y el costo por el valor total de los mismos; motivo por el cual considera que corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad.
En ese orden, de acuerdo con el art. 54.II del CPCo, es posible prescindir, de manera excepcional, del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional cuando concurran las dos situaciones previstas en dicha norma; es decir, cuando la protección pueda resultar tardía y exista la inminencia de un daño irremediable o irreparable. Al respecto, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que a pesar que la subsidiariedad se configura como un principio rector de esta acción tutelar, que implica el agotamiento de todos los mecanismos intraprocesales de protección antes de su activación, existen situaciones que suponen que de no otorgarse la tutela al derecho o garantía constitucional vulnerado hay inminencia de un mal irreversible, injustificado y grave, que coloque al accionante en un estado de necesidad, lo cual justifica la urgencia de la acción de amparo constitucional, pues de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra el accionante, es inminente e inevitable la destrucción de un bien jurídicamente protegido, lo que exige una acción urgente para brindar la protección inmediata e impostergable por parte del Estado.
En ese entendido, el daño irremediable o irreversible se configura cuando los efectos del acto reclamado como vulnerador de un derecho fundamental no pueden ser retrotraídos en el tiempo por imposibilidad material o jurídica. Asimismo, la irreparabilidad no se refiere a una reparación económica, sino que el agraviado no podrá ejercer su derecho fundamental en una determinada situación. Ello, concretamente, implica la destrucción de un bien jurídicamente protegido, como puede ser la salud, la vida o cualquier otro derecho fundamental. De ese modo, se debe identificar el bien jurídico en riesgo de ser destruido de forma irremediable e irreversible, que justifique la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- 1)
- I.1.2
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos
- Fragmento 22
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ámbito preventivo
- Fragmento 25
- irremediable e injustificada
- CONFIRMAR