SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
i)
La empresa accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: i) La Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN se limitó a señalar que el SENASAG no evaluó las normas sobre el etiquetado complementario; además, en el “acta de intervención 953” señaló que no se consideró que el etiquetado complementario solo puede hacerse en zonas francas comerciales y no sobre la totalidad del producto; sin embargo, la autoridad ahora accionada en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019 ya no señaló nada respecto a la zona franca; ii) De conformidad con los arts. 2 inc. e) de la Ley del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria “SENASAG” -Ley 2061 de 16 de marzo de 2000- y 3 del DS 26510 de 21 de febrero de 2001, el control e inocuidad de alimentos y el etiquetado complementario es una atribución del SENASAG; por lo que esa entidad en el marco de sus atribuciones autorizó el etiquetado complementario de sus productos para “…la Nidemar a Nidemar en cuenta de jurel…” (sic); decisión que no puede ser evaluada por la AN; iii) La Resolución Administrativa (RA) “72/2002”, que se encontraba vigente al momento de efectuar el registro sanitario, permitía el etiquetado complementario en recinto aduanero; iv) En las Actas de Intervención Contravencional se indicó que el etiquetado complementario solo podía realizarse en zonas francas comerciales; empero, la Gerencia Nacional de Normas de la AN señaló que también puede efectuarse en recintos de la Aduana Interior. Asimismo, la AGIT anuló las primeras Actas de Intervención Contravencional (LAPLI-C-02617/2017 de 25 de octubre, LAPLI-C-02618/2017 de igual fecha y LAPLI-C-02621/2017 de 3 de noviembre) a efectos que se emita un nuevo pronunciamiento al respecto; v) Las nuevas Actas de Intervención Contravencional emitidas incurrieron en los mismos errores, por lo cual fueron anuladas nuevamente, existiendo dos actos administrativos que las anularon. Además, al no emitirse las nuevas Actas de Intervención Contravencional en el plazo de tres días establecido en el art. 192 del CTB, operó el silencio administrativo positivo; por lo que entendiendo que ya no se emitirían nuevas Actas de Intervención Contravencional presentó distintos memoriales solicitando se proceda al despacho de la mercadería que importó; sin embargo, fue notificada directamente con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando hoy observadas, sin haberse subsanado la anulación determinada por la AN; y, vi) No tuvo conocimiento oportuno de la notificación con las mencionadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando practicadas en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN, debido a que esperaba ser notificada primero con las nuevas Actas de Intervención Contravencional y no con las señaladas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando; por lo que presentó a destiempo sus impugnaciones.
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, certeza, valoración de la prueba, legalidad y verdad material; a la tutela judicial efectiva; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que la autoridad ahora accionada al emitir las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019 de 25 de abril, LAPLI-RC-0106/2019 de 9 de mayo y LAPLI-RC-0112/2019 de 17 de mayo: i) No se basó en Actas de Intervención Contravencional válidas y vigentes, impidiendo que pueda presentar descargos contra las nuevas Actas de Intervención Contravencional que debieron emitirse, afectando de igual manera la validez de las notificaciones efectuadas con las citadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN; ii) No se pronunció sobre el motivo por el cual no consideró las razones que dieron lugar a la anulación de las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0953/2018 de 14 de agosto, LAPLI-C-0962/2018 de 15 de agosto y LAPLI-C-0955/2018 de igual fecha; iii) No valoró razonablemente los documentos presentados, especialmente los emitidos por el SENASAG, que autorizaron el etiquetado complementario de la mercadería que importó; menos fundamentó los motivos por los que desconoció dichos documentos, tomando en cuenta que no existe argumento procesal o sustantivo que los invalide; y, iv) No consideró la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017 de 12 de octubre, emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la AN.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- 1)
- I.1.2
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos
- Fragmento 22
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ámbito preventivo
- Fragmento 25
- irremediable e injustificada
- CONFIRMAR