SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
a)
a) Se basó en Actas de Intervención Contravencional anuladas, pues las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019 de 25 de abril, LAPLI-RC-0106/2019 de 9 de mayo y LAPLI-RC-0112/2019 de 17 de mayo, fueron emitidas por la autoridad hoy accionada con base en las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0962/2018, LAPLI-C-0953/2018 y LAPLI-C-0955/2018, todas de 15 de agosto, respectivamente, que fueron anuladas por las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1401/2018 de 22 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1601/2018 de 22 de octubre; AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1400/2018 de 22 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1600/2018 de 22 de octubre; y, AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1335/2018 de 12 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1602/2018 de 22 de octubre, respectivamente, en cumplimiento de las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1281/2018, AGIT-RJ 1256/2018 y AGIT-RJ 1280/2018, todas de 28 de mayo.
Basarse en Actas de Intervención Contravencional anuladas, y por tanto, inexistentes, se constituye en un acto y omisión ilegal que contraviene los arts. 96 y 99 del Código Tributario Boliviano (CTB), los cuales establecen que dichas Actas deben fundamentar las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, y que la ausencia de requisitos esenciales vicia de nulidad las referidas Resoluciones; es decir, antes de una Resolución Sancionatoria en Contrabando debe existir un Acta de Intervención Contravencional, caso contrario corresponde la nulidad absoluta en concordancia con el art. 35 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala que son nulos de pleno derecho los actos que hubieran sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
La nulidad generada por la inexistencia de las Actas de Intervención Contravencional conlleva la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de certeza y legalidad, que implican la certidumbre que deben tener las personas frente a las decisiones judiciales y la aplicación objetiva de la ley. Además, con ello se vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa por la ruptura de la cadena procedimental que conforme a normativa garantiza un periodo de tres días para presentar pruebas que desvirtúen las Actas de Intervención Contravencional, siendo justamente la razón de dichas actas que el sujeto pasivo enerve los cargos que se le acusan; es decir, se lesionó su derecho a la defensa porque nunca fue notificada con las Actas de Intervención Contravencional válidas que debieron emitirse después de las que fueron anuladas; por lo cual no tuvo la oportunidad de presentar descargos contra las mismas. Esa situación, también le impidió conocer la notificación efectuada en Secretaría con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019.
La autoridad ahora accionada en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, no señaló que existían Resoluciones Administrativas que anularon las Actas de Intervención Contravencional -LAPLI-C-0962/2018, LAPLI-C-0953/2018 y LAPLI-C-0955/2018-, vulnerando su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba. De igual manera, no se pronunció sobre los motivos de la anulación de las referidas Actas de Intervención Contravencional, lesionando su derecho a la defensa y a la valoración de la prueba; puesto que la valoración omitida le obligaba a reconocer los actos pronunciados por el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) en su favor; sin embargo, prefirió omitir esa labor sin mencionar esa situación en la motivación de las mencionadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, fallando contra la verdad material.
Se vulneró su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, ya que de acuerdo con el art. 192 del CTB la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN tenía el plazo de tres días para elaborar nuevas Actas de Intervención Contravencional, pero dejó transcurrir hasta cuatro meses sin emitirlas. El incumplimiento del plazo previsto constituye la vulneración de su derecho al debido proceso, puesto que la mercadería que importó es perecedera. Asimismo, las -nuevas- Actas de Intervención Contravencional debieron ser notificadas de manera personal para no causarle indefensión; sin embargo, no tuvo conocimiento de esos actos, sino hasta octubre de 2019, cuando directamente conoció las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando -LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019- y se presentaron recursos de alzada y jerárquico respecto a los cuales se emitió la Providencia de rechazo de 13 de noviembre de ese año, por parte de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), agotándose de esa manera las vías de impugnación administrativas. De conformidad con lo indicado, también se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva, en razón que la mencionada Administración Aduanera tenía la obligación de cuidar los detalles de la actividad procesal a su cargo y no lo hizo.
Grover Rolando Chuquimia Mamani, Administrador de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN, a través de sus representantes legales mediante informe presentado de 15 de enero de 2020, cursante de fs. 216 a 239 vta., así como en audiencia, manifestó que: a) El 18 y 19 de octubre de 2017 se registraron y validaron las DUI 2017/201/C-37759, 2017/201/C-38251 y 2017/201/C-38252 por cuenta de la empresa accionante para mercadería que se encontraba registrada como Sardina en Salsa de Tomate de la marca “NIDEMAR”; descripción que coincidía con el permiso de inocuidad alimentaria 178934. No obstante, no correspondía al aforo físico de la mercadería, cuya descripción fue Sardina en Salsas de Tomate y Sardines en Salsa de Tomate de las marcas “LINDYS” y “JUREL”; b) Se evidenciaron contradicciones en las etiquetas, toda vez que la foto del producto correspondía a la marca “JUREL”; sin embargo, el contenido lo señalaba como sardina, creando una falsa apreciación y confusión en el consumidor final; inconsistencias que configuraron la contravención de contrabando conforme al art. 181 inc. b) del CTB; por lo que se emitieron las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-02617/2017, LAPLI-C-02618/2017 y LAPLI-C-02621/2017 y las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0170/2017, LAPLI-RC-0168/2017 y LAPLI-RC-0171/2017, todas de 30 de noviembre, por las que se dispuso el comiso definitivo de la mercadería; c) A consecuencia de los recursos de alzada y jerárquico interpuestos por la empresa accionante contra las mencionadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, se emitieron las Resoluciones de Recursos Jerárquicos AGIT-RJ 1281/2018, AGIT-RJ 1256/2018 y AGIT-RJ 1280/2018, que anularon obrados hasta las citadas Actas de Intervención Contravencional; d) Posteriormente, se emitieron las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0953/2018 de 14 de agosto, LAPLI-C-0962/2018 de 15 de agosto y LAPLI-C- 0955/2018 de igual fecha, las cuales a su vez fueron anuladas por las RR.AA. AN-GRLGR-LPALI-RESADM-1335/2018, AN-GRLGR-LPALI-RESADM-1400/2018 y GRLGR-LPALI-RESADM-1401/2018, que fueron rectificadas por las RR.AA. AN-GRLGR-LPALI-RESADM-1602/2018, AN-GRLGR-LPALI-RESADM-1600/2018 y AN-GRLGR-LPALI-RESADM-1601/2018, llegando a emitirse las nuevas Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0962/2018 de 6 de diciembre, LAPLI-C-0953/2018 de 17 de diciembre y LAPLI-C-0955/2018 de igual fecha, contra la empresa accionante y la Agencia Despachante de Aduana (ADA) Servicios Aduaneros Asociados S.R.L.; e) Las citadas Actas de Intervención Contravencional fueron notificadas a las partes el 16 de enero de 2019; sin embargo, la empresa accionante no presentó descargos dentro de los tres días previstos en la normativa. Pese a ello, se consideraron los memoriales que presentó anteriormente en los que solicitó se evalúen los documentos emitidos por el SENASAG y la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017; empero, realizada la evaluación solicitada, dichos documentos no desvirtuaron la comisión de contrabando contravencional; motivo por el cual se emitieron las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, que fueron notificadas a las partes el 15 y 22 de mayo del citado año; f) La empresa accionante no presentó recurso de alzada contra las referidas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB; tampoco presentó demanda contenciosa tributaria; por lo que se deben aplicar los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), y declarar improcedente la presente acción tutelar debido a que no se agotaron las vías idóneas para restituir los derechos supuestamente vulnerados. Concordante con lo señalado, del memorial de acción de amparo constitucional no se advierte ningún fundamento válido para que se aplique la excepción al principio de subsidiariedad; g) La empresa accionante de manera incongruente señaló que no podía verificar las notificaciones efectuadas con las mencionadas Resoluciones Sancionatorias en contrabando porque las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0962/2018, LAPLI-C-0953/2018 y LAPLI-C-0955/2018 no le habrían sido notificadas, lo cual no es evidente; puesto que en antecedentes constan las notificaciones efectuadas con dichas Actas de Intervención Contravencional en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior La Paz; diligencias que fueron realizadas conforme se lo hizo en todo el procedimiento; h) La empresa accionante conociendo que los procedimientos por contrabando contravencional no habían concluido, se encontraba en la obligación de asistir todos los miércoles a las oficinas de la referida Administración Aduanera a efecto de notificarse con los actos emitidos; i) No se volvió a dar validez a las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0953/2018, LAPLI-C-0962/2018 y LAPLI-C-0955/2018. Si bien en razón al sistema informático que maneja la AN las nuevas Actas de Intervención Contravencional emitidas tienen el mismo número correlativo; sin embargo, las fechas de emisión son distintas. Las emitidas en agosto de 2018 fueron anuladas y las expedidas en diciembre de igual año contaban con una fundamentación completa sobre las observaciones efectuadas por la AGIT, siendo notificadas en 2019; situación que evidencia que no se incumplieron los arts. 96.II y 99 del CTB; por lo que no procede la nulidad invocada, que en todo caso debió plantearse ante la Administración de la Aduana Interior La Paz y no mediante esta acción de amparo constitucional; j) Con relación a la Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017, la ADA Servicios Aduaneros Asociados S.R.L. solicitó autorización a esa Administración Aduanera para proceder al etiquetado complementario de la mercadería; empero, se emitió la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-2998-2017 de 14 de septiembre, por la que se rechazó dicha solicitud indicando que esa operación no puede realizarse en recintos de la Aduana Interior; acto contra el cual no se presentó ningún recurso de impugnación infiriéndose que hubo una aceptación tácita del mismo; k) Pese a la falta de autorización para el etiquetado complementario, la referida ADA registró y validó las DUI 2017/201/C-37759, 2017/201/C-38251 y 2017/201/C-38252; l) La Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 no desvirtuó el contrabando contravencional, porque el etiquetado complementario debió realizarse antes de la validación de las indicadas DUI, a fin de no tener observaciones en el aforo físico de la mercadería; por lo cual no se evidencia ninguna incongruencia en las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando ahora impugnadas; m) Todas las resoluciones que anularon actuados fueron notificadas a la empresa accionante, por lo que resulta incongruente que arguya no haber tenido certeza y legalidad de las actuaciones emitidas; asimismo, si bien el plazo para interponer el recurso de alzada había fenecido, no se encontraba cerrada la posibilidad de plantear una nulidad de notificaciones ante esa Administración Aduanera si la empresa accionante consideraba vulnerados sus derechos; n) Las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando hoy cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas haciendo referencia a los aspectos fácticos y legales que dieron lugar al contrabando, por lo cual exigir que se haga referencia a los actos anulados resulta inconducente; o) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, la SC 0919/2004-R de 15 de junio señaló que no existe lesión a ese derecho cuando la persona con pleno conocimiento de la acción iniciada en su contra no interviene en el proceso o deja de intervenir por un acto de su propia voluntad. Conforme a ello, teniendo pleno conocimiento del procedimiento por contrabando contravencional, era deber de la empresa accionante acudir ante la referida Administración Aduanera a fin de notificarse con las Actas de Intervención Contravencional y con las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, de acuerdo con el art. 90 del CTB. Si no lo hizo, es incongruente atribuir tal negligencia a esa Administración Aduanera; p) Con relación a la falta de valoración de la prueba, las citadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, en su Tercer Considerando, valoraron todas las pruebas presentadas por la empresa accionante; valoración que no puede ser revisada por la jurisdicción constitucional sin que previamente hayan sido impugnadas ante la AGIT. No obstante, en cuanto a la Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 se señaló que solo autorizó el etiquetado complementario; sin embargo, lo que se pretende es un cambio sustancial en la etiqueta original respecto a la marca; y, en cuanto a la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017 se informó que no tiene efecto vinculante para la empresa accionante, y que en ella se refirió que se permite realizar el etiquetado complementario antes de someter la mercadería a un régimen aduanero, conforme fue expresado en la Nota AN-GRLGR-LAPLI-C-2998-2017, debiendo el permiso del SENASAG y las DUI contener los nuevos datos del etiquetado complementario, lo cual no fue objetado por la empresa accionante; y, q) Sobre el argumento que la Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 debió ser desvirtuada en un debido proceso, ello no es posible porque la misma solo es un medio de comunicación dirigido a esa Administración Aduanera, y no así un acto administrativo que pueda ser impugnado, ya que no se constituye en un acto que declare ni establezca derecho alguno conforme se determinó en la SCP 1306/2016-S3 de 23 de noviembre. Asimismo, dicha Nota fue presentada mediante sistema informático, resultando fuera de lugar pretender su impugnación cuando las DUI ya se encontraban validadas. Además, no corresponde cuestionar la validez de la referida Nota, por cuanto la calificación de contrabando no deviene de ese documento; más aún, cuando el Jefe Departamental de La Paz del SENASAG mediante Nota con Cite SENASAG/JD//IA/AL/LP 768/2019 de 10 de diciembre, señaló que la Nota con CITE/SENASAG/LA PAZ/301/2017 no correspondía a los cites de esa repartición, y no es un documento oficial de esa oficina.
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, certeza, valoración de la prueba, legalidad y verdad material; a la tutela judicial efectiva; y, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; puesto que la autoridad hoy accionada al emitir las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019 de 25 de abril, LAPLI-RC-0106/2019 de 9 de mayo y LAPLI-RC-0112/2019 de 17 de mayo: a) No se basó en Actas de Intervención Contravencional válidas y vigentes, impidiendo que pueda presentar descargos contra las nuevas Actas de Intervención Contravencional que debieron emitirse, afectando de igual manera la validez de las notificaciones efectuadas con las citadas Resoluciones Sancionatorias en Contrabando en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN; b) No se pronunció sobre el motivo por el cual no consideró las razones que dieron lugar a la anulación de las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0953/2018 de 14 de agosto, LAPLI-C-0962/2018 de 15 de agosto y LAPLI-C-0955/2018 de igual fecha; c) No valoró razonablemente los documentos presentados, especialmente los emitidos por el SENASAG, que autorizaron el etiquetado complementario de la mercadería que importó; menos fundamentó los motivos por los que desconoció dichos documentos, tomando en cuenta que no existe argumento procesal o sustantivo que los invalide; y, d) No consideró la Comunicación Interna AN-GNNGC-DTANC-CI-215-2017 de 12 de octubre, emitida por la Gerencia Nacional de Normas de la AN.
De la misma forma, de la revisión de los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que la empresa accionante mediante las DUI 2017/201/C-37759 de 18 de octubre de 2017, 2017/201/C-38251 de 19 de igual mes y año y 2017/201/C-38252 de la misma fecha, declaró la importación de mercadería consistente en sardinas en salsa de tomate de la marca NIDEMAR (Conclusión II.1.). Dichas Declaraciones, a consecuencia de observaciones surgidas en el aforo físico y documental fueron objeto de las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-02618/2017 de 25 de octubre, LAPLI-C 02621/2017 de 3 de noviembre y LAPLI-C-02617/2017 de 25 de octubre, respectivamente, emitidas contra la representante legal de la empresa accionante y la representante de la ADA Servicios Aduaneros Asociados S.R.L. En consecuencia, posteriormente se emitieron las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0168/2017, LAPLI-RC-0171/2017 y LAPLI-RC- 0170/2017, todas de 30 de noviembre, por las que se declaró probada la comisión de contrabando contravencional (Conclusión II.2.). No obstante, dichos actuados fueron anulados por la AGIT a consecuencia de la interposición de recursos de alzada y jerárquicos (Conclusión II.3.).
Continuando con el procedimiento, se evidencia que se emitieron las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0953/2018 de 14 de agosto, relativa a la DUI 2017/201/C-37759; LAPLI-C-0955/2018 de 15 de igual mes, relacionada a la DUI 2017/201/C-38252; y, LAPLI-C-0962/2018 de igual fecha, relativa a la DUI 2017/201/C-38251 (Conclusión II.4.); sin embargo, igualmente fueron anuladas por la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN a través de las RR.AA. AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1335/2018 de 12 de septiembre, AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1400/2018 de 22 de septiembre y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1401/2018 de igual fecha (Conclusión II.5.).
Por último, se verifica que se pronunciaron las Actas de Intervención Contravencional LAPLI-C-0962/2018 de 6 de diciembre, LAPLI-C-0953/2018 de 17 de diciembre y LAPLI-C-0955/2018 de igual fecha, que fueron notificadas a la representante legal de la empresa accionante y a la ADA Servicios Aduaneros Asociados S.R.L. en Secretaría de la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Gerencia Regional La Paz de la AN el 16 de enero de 2019 (Conclusión II.6.). Con base en dichas Actas de Intervención Contravencional la autoridad hoy accionada emitió las Resoluciones Sancionatorias en Contrabando LAPLI-RC-0107/2019, LAPLI-RC-0106/2019 y LAPLI-RC-0112/2019, respectivamente, por las que declaró probada la comisión de contrabando contravencional, siendo notificadas en Secretaría de la mencionada Administración Aduanera el 15 y 22 de mayo de 2019 (Conclusión II.7.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- 1)
- I.1.2
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos
- Fragmento 22
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ámbito preventivo
- Fragmento 25
- irremediable e injustificada
- CONFIRMAR