SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0724/2020-S3
Fecha: 06-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 013/2020 de 15 de enero, cursante de fs. 1276 a 1280, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional, entre ellas, la contenida en la SCP 0895/2016-S3 de 24 de agosto, refirió que en procedimientos de contrabando contravencional la notificación con el Acta de Intervención Contravencional y con la Resolución Sancionatoria en Contrabando efectuada en Secretaría de la Administración Aduanera no vulnera los derechos a la defensa ni al debido proceso, porque supone un emplazamiento previo del referido procedimiento que conduce al administrado a acudir a las oficinas de la respectiva Administración Aduanera los días miércoles a objeto de notificarse con los actos administrativos que se emitan; 2) La empresa accionante fue notificada de manera personal con las RR.AA. AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1335/2018, AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1602/2018 y AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-1401/2018; asimismo, presentó distintos memoriales, lo que permite concluir que antes de la notificación con las Actas de Intervención Contravencional tenía conocimiento del procedimiento por contrabando contravencional seguido en su contra, advirtiéndose que no observó la previsión normativa contenida en el segundo párrafo del art. 90 del CTB; 3) Si la empresa accionante fue notificada con las Resoluciones Administrativas que anularon las primeras Actas de Intervención Contravencional en mérito al procedimiento que se siguió, tenía la obligación de apersonarse los días miércoles a fin de notificarse con los actos emitidos. Al no haber actuado de esa manera, generó su propia indefensión, lo cual no puede ser reparado por esta jurisdicción; y, 4) Se tiene por incumplido el principio de subsidiariedad cuando el accionante teniendo a su disposición los mecanismos de impugnación o reclamación idóneos en sede administrativa o judicial, no los activa o permite precluir su derecho, no pudiendo posteriormente alegar la vulneración de sus derechos por esa causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1
- a)
- b)
- 1)
- I.1.2
- i)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido
- en situaciones en las que los hechos ilegales o indebidos denunciados en una acción de amparo podrían producir efectos irreparables o irremediables; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias para que los accionantes puedan lograr la restitución de sus derechos fundamentales amenazados, restringidos o suprimidos
- Fragmento 22
- Es imperante establecer que la parte accionante que solicita tutela alegando la causal antes descrita, tiene la obligación de probar mediante medios objetivos el riesgo de daño grave e irreparable que pueda ocasionarse en caso de no operar la tutela constitucional de manera inmediata, no siendo suficiente invocar la aplicación de la excepción al principio de subsidiaridad simplemente describiendo hechos que en criterio del accionante puedan ocasionar daños graves e irreparables
- ámbito preventivo
- Fragmento 25
- irremediable e injustificada
- CONFIRMAR