SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1)

José Antonio Revilla Martínez, ex Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, a través de informe de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 109 a 113 manifestó lo siguiente: 1) La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad al no haber impugnado el memorándum de cesación conforme a lo previsto en la ley de procedimiento administrativo pues las notas de 2 y 9 de septiembre de 2019, por las cuales solicitó la restitución de trabajo e inamovilidad laboral y respuesta a la nota referida; tampoco habría demostrado el daño irreparable; 2) Señaló que conforme lo dispuesto en el art. 40.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010– la acción debió ser dirigida a la actual Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, cargo que dejo de fungir desde el 13 de noviembre de 2019; 3) que en el Memorándum 036/2018 de 9 de enero y 083/2019 de 23 de agosto, se expresa que el cargo al que fue nombrada y posteriormente cesada es de libre nombramiento, por lo que, conforme a lo establecido por los arts. 232 y 233 de la CPE, así como el art. 5 del EFP, no formaría parte de la carrera administrativa por haber ejercido un cargo de confianza; es decir, de libre nombramiento, por tanto, de libre remoción, consiguientemente no tiene derecho a la estabilidad laboral; 4) Las SSCCPP 2264/2013 de 16 de diciembre y 0579/2015-S3 de 10 de junio, establecieron que las personas de libre nombramiento no gozan de estabilidad laboral; jurisprudencia que concordante con lo que establece el art. 5 del Decreto Supremo (DS) 29608 y art. 70 de la CPE, que limitan la inamovilidad laboral a las necesidades institucionales, confianza y desempeño, siendo que en el caso de autos, la impetrante de tutela ya no contaba con la confianza del entonces Presidente al haber sido objeto de tres llamadas de atención según los memorándums RR.HH. 242/2028, 074/2019 y 075/2019; por lo que, su permanencia hubiera incidido en los resultados de la gestión de administración de justicia; y, 5) Respecto al pago de sueldos devengados, tal pretensión resulta descabellada, pues ese derecho sería emergente de la contraprestación de trabajo por el esfuerzo, desgaste físico e intelectual durante la jornada laboral; lo contrario sería causar daño económico al estado y contravenir los sistemas de administración y control de recursos del estado.