SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y dignidad, y solicita se restablezcan los mismos, restituyéndole al cargo que desempeñaba como Secretaria de Despacho de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, pues sería tutora legal de una persona con discapacidad al 72%, por lo que solicitó se deje sin efecto el memorándum Cite RR.HH. 083/2019 de 23 de agosto, emitido por RR.HH. del citado Tribunal.

  De acuerdo a los argumentos expuestos por la impetrante de tutela, la autoridad ahora demandada y el codemandado lesionaron sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y dignidad; debido a que por Memorándum Cite RR.HH. 083/2019, se la retiró de sus funciones laborales como Secretaria de Despacho de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; por tal situación, presentó notas de 2 y 9 de septiembre de 2019, a Presidencia y al Pleno del citado Tribunal, pero la respuesta que obtuvo fue que, al ser una funcionaria de libre nombramiento no sujeta a carreta administrativa, no goza de estabilidad laboral, siendo ese el fundamento para su desvinculación laboral, y consecuentemente, subsistente su destitución.

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente señalar que, con referencia a la supuesta inobservancia del principio de subsidiariedad, alegada por los demandados, este resulta inaplicable al caso de autos, pues, la solicitante de tutela, es tutora de una persona calificada con 72%; de discapacidad; por lo que, se encuentra dentro de los grupos vulnerables, haciendo implícitamente extensible a ella la abstracción del principio antes señalado, no siendo consecuencia exigible el agotamiento de los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé.

Ahora bien, del análisis de los antecedentes del proceso, se observa que la accionante, por Memorándum Cite RR.HH. 036/2018 de 9 de enero, fue designada como Secretaria de Despacho de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia; cargo que, conforme establece el mismo documento era de libre nombramiento; funciones que cumplió hasta el 23 de agosto 2019, cuando fue notificada con el Memorándum Cite RR.HH. 083/2019, agradeciendo sus servicios; desvinculación que fue puesta en conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca el 13 de septiembre de 2019, emitiéndose por esa instancia laboral administrativa, el Auto de 15 de igual mes y año, declinando competencia.

Ingresando al análisis de la presente problemática, resulta preciso efectuar algunas consideraciones previas; así, debe tomarse en cuenta que a partir de la promulgación de la nueva Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se implementa un nuevo modelo de organización jurídico-política o de Estado, orientado a la construcción de un Estado, Unitario, Social de Derecho Plurinacional Comunitario, en busca del vivir bien como su fin último, sustentándose en el respeto de valores y principios para su consecución; reconociendo a este efecto, en el art. 8.II, a la igualdad y a la justicia, entre otros, como valores sobre los que se sustenta el nuevo Estado Constitucional Plurinacional, que se rige esencialmente por la aplicación de valores y principios que conforman la parte axiomática del texto constitucional y sobre cuyos parámetros se ejerce la actividad jurisdiccional. El reconocimiento y aplicación efectiva de los mismos, permite la directa aplicación de los derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, reforzada por el art. 9.4 del mismo texto, al disponer que es función del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política del Estado que, como norma legal fundamental y fundamentadora de todo el ordenamiento jurídico, establece un marco especial de protección de los derechos fundamentales de las personas discapacitadas, consideradas como un grupo vulnerable que merece un trato especial por parte del Estado; así, en el catálogo relativo a los derechos sociales y económicos se establece un trato prioritario a las 'personas discapacitadas', con la finalidad de lograr su desarrollo óptimo, al prescribir en el art. 70 de la CPE, que: “Toda persona con discapacidad goza de los siguientes derechos: 1. A ser protegido por su familia y por el Estado; 2. A una educación y salud integral gratuita; 3. A la comunicación en lenguaje alternativo; 4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna; 5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales”.

Dicho mandato constitucional, reconoce a las personas con discapacidad, el derecho a ser protegidos tanto por su familia como por el Estado, con la finalidad de evitar toda forma de discriminación sea al interior de su núcleo familiar o por el Estado a través de sus distintas reparticiones, obligando al Estado a garantizar la efectiva materialización de sus derechos fundamentales a través de prestaciones y/o condiciones que permitan su desarrollo eficaz en un marco de igualdad, conforme prevé el art. 71 de la CPE.

Ahora bien, el texto constitucional establece también que las personas discapacitadas gozan del derecho fundamental al trabajo en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, resaltando que, a cambio recibirán una remuneración justa que asegure para sí y su familia una vida digna, que implica la satisfacción de sus necesidades básicas y la no dependencia de paradigmas socio culturales.

Entendimiento el expuesto que, armoniza con el contenido normativo del art. 46.I y II de la CPE, que establece que toda persona tiene derecho al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración y salario justo, equitativo y satisfactorio, que asegure a la persona y a su familia una existencia digna; instituyendo al mismo tiempo, que esa fuente laboral sea estable y en condiciones equitativas y satisfactorias, imponiéndole al Estado la obligación de proteger el ejercicio del derecho al trabajo en todas sus formas; postulado que concuerda con el art. 49.III superior que determina que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado.