SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
La solicitante de tutela, a través de su abogado, señaló que: a) La familia de la accionante la componen tres personas: su madre adulta mayor con una renta de jubilación de seis cientos bolivianos; un hermano de 44 años con discapacidad del 72 % y ella; por tal razón empezó el trámite de interdicción el 15 de marzo de 2019 y se emitió la Sentencia de “55”/2019 declarándola tutora legal de su hermano; b) Se citó argumentos con los cuales se posibilita la destitución, el art. 6 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público (EFP) –Ley 2027 de 27 de octubre de 1999– y las SCP 2664/2013 de 16 de diciembre y 579/2015 de 10 de junio; c) Al ser la impetrante de tutela desvinculada de su fuente laboral, siendo tutora legal de un discapacitado, se inobservó los arts. 14.I, 15.I, 18.I, 73.1, 46.I (1 y 2), 48.I, 49.III y en especial el 70 de la CPE, que establece los derechos de las personas con discapacidad; d) Señaló que la LEFP, es pre constitucional porque tiene más de veinte años de antigüedad y no estaría apta para el nuevo modelo de Estado pese a ser vigente; e) La Ley antes prenombrada no debió aplicarse en el presente caso pues es contradictoria al art. 70 de la Norma Suprema, siendo el Estado el que garantiza a la familia de la persona con discapacidad, tal cual también se establece en el 34.2 de la Ley General de la Persona con Discapacidad “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral de las personas con discapacidad y o tutores siempre y cuando cumplan con la normativa vigente” (sic); no habiéndosele iniciado un proceso sumario administrativo situación que hubiese permitido su desvinculación laboral en caso de que hubiera cometido faltas y se le hubieran establecido responsabilidades; pudiendo habérsela removido del cargo de confianza de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, y llevarla a otro cargo con funciones similares y la misma escala salarial, y no así dejarla sin una fuente de trabajo y un ingreso para la manutención de su hermano discapacitado; f) Hizo mención a las “SC 0988/20062, SCP 479/2010 y SCP 383/2013 SCP 1154/2016-S1, 387 de 25 de abril, 951/2017 de 18 de septiembre” estas relacionadas a personas de libre nombramiento o que tienen a su cargo o tutores de interdictos, en las cuales también son casos análogos, y el Tribunal Constitucional concede la tutela en estos, ordenando la restitución de los accionantes; g) El Presidente del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a la “Sentencia 579”; sin embargo, en ella se alude a una persona con discapacidad; también se citó la “Sentencia 2264/2013” en el informe jurídico, en la que hace referencia a trabajadores de libre designación, no relacionadas con personas con discapacidad; y, h) La sentencia a que se hizo referencia en el informe jurídico y la LEFP, no son aplicables en el presente caso, siendo que solo se aplican al conjunto de trabajadores que gozan de todas sus capacidades físicas y mentales, pero a personas que son discapacitadas o tienen bajo su protección interdictos se los separa de ese grupo general por ser un grupo vulnerable y se les otorga una tutela reforzada, protección especial, para que reciban un trato digno y garantizarles un sustento diario a través de sus tutores.
María Cristina Diaz Sosa, ex Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 29 de enero de 2020, cursante a fs. 89 a 92 manifestó que: a) Durante el periodo de funciones de Secretaria de despacho de Presidencia del citado Tribunal, la ahora accionante recibió tres llamadas de atención: la primera, mediante Memorándum “Severa Llamada de Atención” Cite RR.HH. 242/2018 de 25 de octubre; la segunda, por Memorándum “Llamada de Atención” Cite RR.HH. 074/2019 de 1 de julio; y, la tercera a través de Memorándum “Llamada de atención” Cite RR.HH. 075/2019 de 31 de julio, siendo que ninguno de ellos fue objetado ni representado oportunamente, implicando la aceptación de las faltas cometidas; y, b) Fue designada como Secretaria de despacho a través del Memorándum 36/2018 de 9 de enero hasta el 23 de agosto de 2019, fecha en la cual se le agradeció por sus servicios mediante Memorándum 83/2019; designación que fue de libre nombramiento; es decir, que no ingresó bajo un proceso de selección, por lo cual no sería aplicable la protección de inamovilidad aun siendo tutora de una persona con discapacidad, pues no ostenta un cargo en mérito a la carrera administrativa, tal como dispone el art. 5 inc. c) y d) de La LEFP, siendo considerada personal provisorio o temporal; en consecuencia, su cese no amerita invocar la comisión de faltas, ni un proceso administrativo interno.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- II.13.
- II.14.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Marco normativo sobre i
- III.2. Análisis del caso concreto
- El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido
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