SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0725/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido

En armonía con las previsiones constitucionales señaladas en el parágrafo anterior, el art. 5 del DS 27477 modificado por el DS 29608, establece que: “I. Las personas con discapacidad que presten servicios en los sectores público o privado, gozarán de inamovilidad en su puesto de trabajo, excepto por las causales establecidas por Ley”; criterio que de igual manera se encuentra reflejado en el art. 34.II de la Ley General para Personas con Discapacidad de 2 de marzo de 2012, “El Estado Plurinacional de Bolivia garantizará la inamovilidad laboral a las personas con discapacidad, cónyuges, padres, madres y/o tutores de hijos con discapacidad, siempre y cuando cumplan con la normativa vigente y no existan causales que justifiquen debidamente su despido”.

cida por el Estatuto del Funcionario Público, respecto de los funcionarios de carrera y de libre nombramiento o funcionarios provisorios, tratándose de trabajadores con discapacidad o de trabajadores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad, y que gozan de inamovilidad laboral reconocida por ley, resulta innecesaria, tomando en cuenta la protección especial brindada por la Constitución Política del Estado y la Ley de la Persona con Discapacidad; pues resulta claro que la intención de legislador es proteger a un grupo de personas considerado en estado de vulnerabilidad.

En tales circunstancias, esta instancia consideró que, cuando dentro de las entidades públicas, se presentan procesos de reestructuración que involucren cargos de libre nombramiento y remoción, en observancia de los mandatos constitucionales y en resguardo de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección, sin importar que la estabilidad laboral inherente a dichos puestos sea momentánea, la administración pública está obligada a adoptar medidas de diferenciación positiva a favor del servidor público discapacitado, o de aquel que tenga a uno bajo su dependencia, como sujeto de especial protección y que, pueda resultar afectado en su derecho básico y fundamental al trabajo, independientemente de la naturaleza de su nombramiento, del cual se desprenden otros de similar envergadura como el de la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a los cuales ineludiblemente se encuentra ligado en contrapartida en su ejercicio, el propio derecho al trabajo; amén de aquellos derechos que por correspondencia se vinculan con el núcleo esencial de aquel: seguridad social, salud, alimentación, etc., que no solamente son inherentes al sujeto objeto de protección reforzada sino que también alcanzan a su entorno familiar.

En este sentido, en virtud de su condición de sujetos de especial protección, las personas con limitaciones físicas o mentales y aquellos que tiene bajo su dependencia a uno de ellos, tienen el derecho preferente a conservar su fuente de trabajo, hasta el momento en el que su despido o desvinculación obedezca a situaciones tasadas por ley y cuando se configure una causa justa y legal para ello, previa verificación de su existencia a través de un debido proceso.

Bajo tales argumentos, resulta necesario establecer que la protección constitucional que se deriva del derecho a la estabilidad laboral reforzada, se hace extensiva a todas las entidades públicas en todos los órdenes, sea por la modificación de la estructura de la entidad en sí o como efecto de la renovación de sus máximas autoridades ejecutivas, independientemente -se reitera- de la forma en la que se vincularon con la administración pública.

En base a todo lo expuesto y en aplicación de la jurisprudencia constitucional y entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico que sustenta la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Sala Cuarta Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que los derechos de la ahora accionante, en su condición de tutora de una persona discapacitada, fueron lesionados al habérsele agradecido por sus servicios como Secretaria de Despacho de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia, desvinculándola de su fuente laboral, bajo el argumento de que el cargo que desempeñaba, al corresponder a una función de libre nombramiento y, se consideraba momentáneo; sin tomar en cuenta la calidad de sujeto de especial protección con la que contaba la interesada y que, precisamente por esa condición, la administración pública se veía en la obligación constitucional de respetar sus derechos fundamentales ahora reclamados.

Sin embargo, teniendo presente las especiales características del puesto que fungía la impetrante de tutela, como de libre nombramiento y alta confianza, esta jurisdicción, dispondrá que, el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta el perfil profesional de la accionante, proceda a su reincorporación a cualquier dependencia de la referida institución, sin afectar en lo más mínimo su nivel salarial.