SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S4
Sucre, 12 de noviembre de 2020
SALA CUARTA ESPECIALIZADA:
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional:
Expediente: 33031-2020-67-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 15 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Alberto Saldaña Secos contra Hugo Enrique Riskowsky Paz, representante legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club del departamento de Santa Cruz.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de enero de 2020, cursante de fs. 133 a 139, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace diez años que vive junto a su esposa e hijos en el barrio Barceló de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mismo que cuenta con un ingreso protegido por personal de seguridad; y, que desde hace un tiempo, un grupo de doce personas que viven en el predio, conformaron una Directiva presidida por el ahora demandado, que trata de imponer por la fuerza, reglas contrarias a la pacífica convivencia de los propietarios, fijando montos arbitrarios de dinero denominados aportes para gastos propios del predio en su totalidad y emitiendo instrucciones al personal de seguridad, para que efectúe el control de ingreso al barrio, violentando sus derechos constitucionales, puesto que los propietarios que no pagan tales sumas, son obligados a ingresar por otra puerta de entrada y a registrarse en cada ingreso y salida, con Cédula de Identidad en mano. Igualmente, se toman fotos a sus vehículos y a los de sus allegados; además, son sometidos a un interrogatorio inquisitivo para informar a dónde van, a pesar de que los conocen como propietarios que viven en el lugar hace más de diez años; cuál es el propósito de su ingreso; y, cuánto tiempo van a permanecer las visitas que eventualmente reciben. De igual modo, revisan minuciosamente y en forma pública y ostentosa, los utensilios y vituallas que ingresan o sacan.
Es obligado a salir hasta el portón de entrada que queda a ochocientos metros de su vivienda, para informar y explicar personalmente, el motivo de visita de alguna persona a su hogar, además de garantizar formalmente su ingreso al predio. Tampoco se permite el ingreso del personal de servicio doméstico, mantenimiento, jardinería o técnicos electricistas y peor si se trata de vehículos, puesto que debe cumplir todo un protocolo inquisitivo y ostentosamente público y rimbombante, explicando en portería los motivos, razones y causas de su ingreso, tiempo de estadía y otras exigencias ampulosas, situación que empeora, si se trata de un taxi para el traslado a la ciudad de sus familiares.
Existe un hostigamiento permanente y continuo al momento de ingresar a su propiedad, y un abusivo retraso doloso a su libre circulación en las áreas públicas y comunes del barrio, que involucra a su esposa, hijos y personas vinculadas a su entorno, así como a las personas contratadas para prestar servicios indispensables de mantenimiento y otros. También, se marcó con color rojo la vereda de su vivienda, con el ánimo de degradarlo, avergonzarlo y utilizarlo como objeto de amedrentamiento de otros propietarios que se encuentran en similar situación.
El lugar en el que comparte su hogar con otras doscientas personas, es un barrio y no un condominio porque existen vicios y defectos cometidos por los “doce” que se adueñaron del mismo y que obtuvieron personalidad jurídica simulando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, documento en el que se escudan para manejar a todas las personas del barrio a su antojo y mediante amenazas. Como propietario de su inmueble, no participó ni firmó algún documento; por lo que, no paga ninguna suma de dinero como se le exige, razón por la que está siendo víctima de los referidos abusos.
No obstante, en el supuesto de que tal documentación fuera correcta, resultan inadmisibles las vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales cometidas por el hoy demandado y autonombrado Presidente del apócrifo condominio, quien ejecuta todos los abusos a través del personal de seguridad, aduciendo que son determinaciones de una Asamblea, tratando de evadir su responsabilidad y autoría.
Dichas personas, mediante una Resolución judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, obtuvieron el pago de las denominadas expensas comunes e inclusive, con orden de remate de su inmueble, de manera que estaría cubierto el requerimiento de pago del abusivo y extorsivo asunto de las expensas comunes, por lo que el ahora demandado, no tiene facultad alguna para actuar de hecho, aplicando sanciones que solo competen a la ley; y, que afectan a su familia en sus derechos a una vivienda adecuada por las medidas destinadas a generar incomodidad para ingresar a su hogar; a la dignidad y libertad cuando se genera una discusión en el libre tránsito a su vivienda; a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, y el derecho de las familias por el trato que reciben tanto él como su esposa y sus hijos.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante consideró lesionados sus derechos a la vivienda, a la dignidad, a la privacidad, intimidad, honra e imagen y el “derecho a las familias”, citando al efecto, los arts. 19.I, 21 y 22, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene el cese de todo acto de hostigamiento, retraso y cuestionamiento del ingreso de su familia, visitas y del personal de servicio de su vivienda.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2020, según consta en el acta que cursa de fs. 192 a 199 vta., presentes el accionante y el hoy demandado acompañado de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del particular demandado
Hugo Enrique Riskowsky Paz, representante legal de la Asociación de Copropietarios del Condominio Barceló Residence Club, a través de su abogado, en audiencia, informó que: a) De acuerdo al Testimonio 458/2015 de 15 de diciembre, así como del plano correspondiente, el condominio Barceló Residence Club, fue constituido legalmente como condominio y urbanización cerrada, que cuenta con una Asamblea de Copropietarios, que lo eligió legalmente como a su apoderado y representante; b) El accionante es propietario de un inmueble que se encuentra ubicado dentro del citado condominio en el que todas las acciones son asumidas por el bien común; c) Constituye difamación señalar que a través de doce personas, cobra ilegalmente las expensas comunes, lo cual no es evidente, puesto que primero, ingresó a vivir al condominio el 2017, mientras que la personalidad jurídica del mismo fue obtenida el 2015, y fue elegido como Presidente para el 2018-2020, por la Asamblea realizada con intervención notarial, de manera que su representación es legal; d) En cuanto al ingreso al predio, existen dos rejas que se utilizan a elección de los copropietarios mediante el uso de una tarjeta electrónica, que es monitoreada por una empresa de seguridad que presta el servicio mediante el pago de un honorario; empero, el impetrante de tutela no canceló las expensas; por lo que, no se le puede otorgar dicho servicio; por ello, debe ingresar por otra puerta cuyo acceso no está restringido; e) No conoce la casa en la que vive el solicitante de tutela, porque nunca lo visitó. En cuanto a la franja pintada en la acera de su inmueble, aclaró que el condominio cuenta con un servicio de jardinería que va por los predios efectuando labores de limpieza, de manera que se pone la marca para que los jardineros se ubiquen, porque primero era para que no limpien las áreas de los deudores, pero al ser un basurero, se abrió a todos el servicio; f) El condominio cuenta con dos piscinas, canchas de futbol y de tenis, parques; y, gimnasio que están destinados al bienestar de los copropietarios, así como gastos por seguridad privada que obligan al pago de un importe mensual de Bs80 000.- (ochenta mil bolivianos), que se cubre con el pago de las expensas comunes, que el accionante se rehúsa a cancelar aunque anteriormente, lo hacía con normalidad; g) Inicialmente, se intentó el cobro de las indicadas expensas mediante cartas; empero, al permanecer impagos tales gastos, se inició un juicio ejecutivo cuyo resultado fue favorable. Adicionalmente, a instancia del solicitante de tutela, se viene tramitando un juicio penal por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, el cual se encuentra en etapa de producción de pruebas ante el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y, h) En cuanto al retraso en el ingreso a la vivienda del solicitante de tutela, aclaró que por el impago de expensas, debe ingresar por la puerta de los guardias que cumpliendo su obligación, efectúan controles; sin embargo, como él mismo reconoce, su acceso nunca fue restringido.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 15 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 200 a 202 vta., concedió la tutela solicitada ordenando, que en el día, se pinte la acera del accionante del mismo color que las otras aceras; se permita su ingreso por la puerta que utilizan los demás copropietarios del condominio; y, se brinde trato igualitario a sus visitas y personal de servicio, bajo los siguientes fundamentos: 1) En contra del solicitante de tutela, se siguió un proceso ejecutivo, en el que se estableció su obligación de pago de un importe que asciende a la suma de Bs31 260.- (treinta y un mil doscientos sesenta bolivianos), por concepto de expensas comunes, de manera que no pueden aplicarse otras medidas discriminatorias; y, 2) No corresponde la aplicación de un sesgo discriminatorio que denote que el impetrante de tutela y su familia, no tienen la misma condición de los otros habitantes porque no honran sus obligaciones.
II.CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo a la Matrícula Computarizada 7.01.1.04.0000374, el 14 de julio de 2016, Carmen Verónica Rivero Peredo, esposa del accionante, inscribió su derecho propietario sobre el inmueble sito en la zona norte, condominio privado Barceló Residence Club de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra (fs. 125 a 126 vta.).
II.2. Por certificación expedida el 14 de febrero de 2019, por el Responsable de Personalidad Jurídica del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, se evidencia que la personalidad jurídica del condominio Privado Barceló Residence Club, fue otorgada mediante Resolución Administrativa (RA) 480/2015 de 12 de noviembre. También se indicó que Freddy Alberto Saldaña Secos, no figura como firmante y/o participante del acta constitutiva de dicha asociación (fs. 4).
II.3. Cursa fotografía, en la muestra una franja roja en la acera de un inmueble (fs. 4).
II.4. Por acta de Asamblea Ordinaria de copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club, celebrada el 27 de febrero de 2019, en el punto 5 del orden del día, se constata que los copropietarios asistentes, en cuanto a las acciones y procedimientos a seguir respecto a los deudores morosos, acordaron ejecutar las siguientes medidas: i) Iniciar procesos legales a los morosos más antiguos; ii) Restringir el uso de áreas comunes como ser canchas, piscinas, gimnasio, alquiler del Club House, etc.; iii) Ingreso restringido por el lado de propietarios, previo corte de tarjeta magnética; iv) “Ingreso de morosos” (sic) por el sector de visitas, previa presentación de documentos de identificación al personal de seguridad o portería; v) Corte del servicio de jardinería; y, vi) Comunicación mediante carta de todas las decisiones de la Asamblea (fs. 186 y vta.).
II.5. Mediante Comunicado de Directorio CD-004/2019 de 2 de marzo, se dio a conocer a los propietarios, inquilinos y/o residentes del condominio, un instructivo de bloqueo de llamadas a deudores morosos, señalando: “a) El deudor moroso deberá ingresar al condominio por el lado de las visitas, entregando su cédula de identidad; b) Las visitas no serán anunciadas por Portería vía telefónica, bajo ningún concepto, incluyendo llamadas de whatsapp; c) El deudor moroso deberá prever esta situación y será quien personalmente reciba en Portería a todas sus visitas, incluyendo proveedores de servicios como albañiles, jardineros, fontaneros, electricistas, vidrieros, carpinteros, etc.; d) Toda visita o personal proveedor de servicios de un deudor moroso, deberá esperar a su anfitrión a 50 metros de la entrada de Portería, con el objeto de no obstaculizar el libre tránsito de los demás vehículos; e) Personal de seguridad/portería está obligado a cumplir esta normativa, garantizando su fiel cumplimiento; y, f) El Directorio está facultado para hacer cumplir la normativa, por mandato de la Asamblea Ordinaria de 27 de febrero de 2019 y en virtud a las Atribuciones y obligaciones que le confiere el Estatuto Orgánico conferidas en sus arts. 25 inciso i) y j) y 26 incisos c), e) y w)…” (sic) (fs. 7).
II.6. Por Sentencia pronunciada el 20 de enero de 2020, por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima Séptima del departamento de Santa Cruz, dentro de la acción ejecutiva seguida por la asociación de Copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club contra el accionante, se declaró probada la demanda, ordenando el pago de la suma de Bs31 262,80 (treinta y un mil doscientos sesenta y dos 80/100 bolivianos) bajo prevención de embargo y remate de bienes (fs. 25 a 29).
II.7. De acuerdo a la nota CITE: GNOP/RET/VV/25759/2019 de 19 de agosto, el Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), informó a la Jueza del proceso, la retención de fondos en las cuentas bancarias del accionante y de su esposa (fs. 95 a 96).
II.8. Consta también, de acuerdo al Acta de audiencia pública de juicio oral de 2 de octubre de 2019, celebrada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, el accionante sostiene un proceso penal contra Hugo Enrique Riskowsky Paz, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, mediante querella presentada el 1 de abril de ese año, en la que denunció que no existe un condominio legalmente autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, que existen actos que restringen su derecho y salida irrestricta de su domicilio, además que su propiedad fue marcada para que los funcionarios que efectúan la limpieza sepan que son deudores; por lo que, en la vía incidental el querellante –hoy accionante–, solicitó al Juez del proceso, que ordenara la inmediata suspensión de dichos actos que considera un atropello, planteamiento que fue rechazado mediante Resolución pronunciada en dicha audiencia, constando en la misma, la reserva de apelación formulada por el abogado de los querellantes Freddy Alberto Saldaña Secos y Carmen Verónica Rivero Peredo (fs. 151 a 159 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia que, mediante vías de hecho, el ahora demandado vulnera sus derechos a la vivienda, la dignidad; a la privacidad, intimidad, honra e imagen y el derecho a las familias debido a que junto a su esposa e hijos, sufren la restricción en su libre ingreso a su vivienda porque son obligados a utilizar una puerta de entrada en la que son sometidos a registro de ingreso y salida portando sus documentos de identidad, recibiendo en suma, hostigamiento permanente y continuo en el momento de ingresar a su propiedad, que fue marcada de color rojo con el claro ánimo de degradarlos, avergonzarlos y utilizarlos como objeto de amedrentamiento de otros propietarios que se encuentran en similar situación.
En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Sala Constitucional, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
La jurisprudencia constitucional, a través de la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
En ese mismo sentido, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, haciendo mención al derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en acciones vinculadas a medidas de hecho, sostuvo que: “De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble (…) excluyen el derecho a la jurisdicción…”.
Consecuentemente, respecto al tema, el AC 0307/2014-RCA de 4 de diciembre, estableció que: “Sin embargo de lo señalado, la jurisprudencia constitucional determinó una excepción al principio de subsidiariedad, prescindiendo de esa naturaleza supletoria ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz; de manera que, a pesar de existir vías legales ordinarias, es posible activar inmediatamente esta vía tutelar para que, compulsando los antecedentes y verificando los hechos ilegales o indebidos, se otorgue una tutela provisional.
Es así que la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia delimitada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: ‘…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…’.
De lo glosado, se concluye que ninguna persona, sea autoridad o particular, tiene la facultad para asumir medidas de hecho contra uno de sus congéneres; porque de hacerlo, estaría lesionando derechos fundamentales, sin causal que la justifique y menos aún abusar de la condición de autoridad, haciendo uso ilegal de su poder” (las negrillas son nuestras).
III.2. Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho
Efectuando una sistematización de la jurisprudencia constitucional, la SCP 0844/2018-S2 de 20 de diciembre, indicó que: “La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10], menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad[11]; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[12]; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[13]; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 0232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial[14]; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria [15].
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.
Entendimiento asumido también en la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, entre otras” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
Según los antecedentes de la acción de amparo constitucional que se revisa, el accionante y su familia son propietarios de un inmueble con Matrícula Computarizada 7.01.1.04.0000374, inscrita el 14 de julio de 2016, a nombre de Carmen Verónica Rivero Peredo, esposa del accionante, el cual se encuentra dentro del condominio privado Barceló Residence Club de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya personalidad jurídica fue reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz mediante Resolución Administrativa 480/2015 de 12 de noviembre.
De acuerdo al Acta de Asamblea Ordinaria de copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club, celebrada el 27 de febrero de 2019, los asistentes, resolvieron en el punto 5 del orden del día, efectuar las siguientes acciones y procedimientos respecto a los deudores: a) Iniciar procesos legales a los morosos más antiguos; b) Restringir el uso de áreas comunes como ser canchas, piscinas, gimnasio, alquiler del Club House, etc.; c) Restringir el ingreso por la puerta de propietarios, previo corte de tarjeta magnética; d) Ordenar el ingreso de deudores morosos por el sector de visitas, previa presentación de documentos de identificación al personal de seguridad o portería; e) Cortar el servicio de jardinería; y, f) Comunicar mediante carta, todas las decisiones de la Asamblea. Al efecto, emitieron el Comunicado de Directorio CD-004/2019 de 2 de marzo, señalando: “a) El deudor moroso deberá ingresar al condominio por el lado de las visitas, entregando su cédula de identidad; b) Las visitas no serán anunciadas por Portería vía telefónica, bajo ningún concepto, incluyendo llamadas de whatsapp; c) El deudor moroso deberá prever esta situación y será quien personalmente reciba en Portería a todas sus visitas, incluyendo proveedores de servicios como albañiles, jardineros, fontaneros, electricistas, vidrieros, carpinteros, etc.; d) Toda visita o personal proveedor de servicios de un deudor moroso, deberá esperar a su anfitrión a 50 metros de la entrada de Portería, con el objeto de no obstaculizar el libre tránsito de los demás vehículos; e) Personal de seguridad/portería está obligado a cumplir esta normativa, garantizando su fiel cumplimiento; y, f) El Directorio está facultado para hacer cumplir la normativa, por mandato de la Asamblea Ordinaria de 27 de febrero de 2019 y en virtud a las atribuciones conferidas por los arts. 25 inc. i) y j) y 26 incs. c), e) y w)…”.
Conforme a lo resuelto por la Asamblea, el 28 de mayo de 2019, el Presidente de la Asociación de Copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club, Jorge Chavarría Hoyos, inició un proceso ejecutivo contra el solicitante de tutela, resuelto por Sentencia pronunciada el 20 de enero de 2020, por la Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Séptima del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda, ordenando el pago de la suma de Bs31 262,80.-, bajo prevención de embargo y remate de bienes. Consta también, que en el curso del proceso, por orden de autoridad judicial, se efectuó la retención de fondos en las cuentas bancarias del accionante y su esposa, como se refiere en la Nota GNOP/RET/VV/25759/2019 de 19 de agosto, emitida por el Banco Bisa S.A.; y se ejecutó el embargo de sus bienes.
De acuerdo al acta de audiencia pública de juicio oral de 2 de octubre de 2019, celebrada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, se constata que el accionante sostiene un proceso penal contra el ahora demandado, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, mediante querella que fue presentada el 1 de abril de ese año, denunciando que no existe un condominio legalmente autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; y, que existen actos que restringen su derecho y salida irrestricta de su domicilio, además que su propiedad fue marcada para que los funcionarios que efectúan la limpieza sepan que son deudores. En dicho acto jurisdiccional, el querellante, en la vía incidental, solicitó al Juez del proceso, que ordenara la inmediata suspensión de dichos actos que considera un atropello, planteamiento que fue rechazado mediante Resolución pronunciada en la indicada audiencia, constando en la misma, la reserva de apelación formulada por el abogado de los querellantes Freddy Alberto Saldaña Secos y Carmen Verónica Rivero Peredo.
En ese contexto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, como presupuesto procesal para acceder a la justicia constitucional, debido a que el accionante cumplió con la carga de la prueba tendiente a demostrar la existencia de actos vinculados a medidas o vías de hecho, puesto que acreditó de manera objetiva que el particular demandado, con la aquiescencia de los copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club, que asistieron a la reunión celebrada el 27 de febrero de 2019, determinó ejecutar acciones y procedimientos contra los deudores morosos de las expensas comunes, cuya ejecución fue instruida al personal de portería y de seguridad mediante el Comunicado de Directorio CD-004/2019 de 2 de marzo, tales como: 1) Restringir al solicitante de tutela, el uso de áreas comunes canchas, piscinas, gimnasio y alquiler del Club House; 2) Suspender el servicio de comunicación telefónica e instruir que, como deudor moroso, reciba personalmente en portería a todas sus visitas, incluyendo proveedores de servicios como albañiles, jardineros, fontaneros, electricistas, vidrieros y carpinteros, 3) Ordenar que toda visita o personal proveedor de servicios del deudor moroso, espere a su anfitrión a cincuenta metros de la entrada de portería, con el objeto de no obstaculizar el libre tránsito de los demás vehículos; 4) Ordenar que el impetrante de tutela y su familia ingrese por el sector de visitas prohibiéndole el uso de la puerta de propietarios, además del corte de la tarjeta magnética que sirve como llave; así como la presentación de documentos de identificación al personal de seguridad o portería; y, 5) Ordenar el corte del servicio de jardinería y el marcado de su acera con pintura de color, ejerciendo así vías de hecho contrarias al orden constitucional vigente, puesto que además representar el ejercicio de justicia por mano propia, restringen el derecho propietario del accionante y de su familia; y, se constituyen en acciones que mellan su dignidad por ser discriminatorias y arbitrarias y que tienen origen en deudas emergentes de expensas comunes, cuyo cobro está reservado a la vía jurisdiccional; y que originaron inclusive, la presentación de una acción penal, formalizada por querella presentada el 1 de abril de 2019 por el accionante y su esposa por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, la cual se encuentra en trámite.
No puede dejar de mencionarse que en cumplimiento a lo resuelto por la Asamblea Ordinaria de Copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club, mediante acción presentada el 28 de mayo de 2019, Jorge Chavarría Hoyos, en ese momento Presidente de dicha Asociación, inició proceso ejecutivo contra el solicitante de tutela, el cual fue resuelto por Sentencia pronunciada el 20 de enero de 2020, por la Jueza Pública y Comercial Décimo Séptima Civil del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda, ordenando el pago de la suma de Bs31 262,80 (treinta y un mil doscientos sesenta y dos 80/100 bolivianos) bajo prevención de embargo y remate de los bienes del deudor.
Consta también, que en el curso del proceso, por orden de la autoridad judicial, se efectuó la retención de fondos en las cuentas bancarias del accionante y de su esposa, como se refiere en la nota GNOP/RET/VV/25759/2019 de 19 de agosto, del Banco Bisa S.A.; y se ejecutó el embargo de sus bienes, entendiéndose que el pago por expensas comunes adeudadas a esa fecha, fue satisfecho por ese medio legal de cobro, aunque las medidas de hecho referidas precedentemente, persistieron en el tiempo, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional –24 de enero de 2020– venida en revisión como fue reconocido por el particular demandado en la audiencia correspondiente, cuando señaló que la negativa del impetrante de tutela a pagar los citados gastos comunes de los condóminos, motivó que se asumieran tales decisiones por el perjuicio que ocasionan al bien común, omitiendo considerar que la justicia por mano propia no está permitida por el ordenamiento constitucional y jurídico vigente, toda vez que la vía de cobro idónea, es la jurisdicción ordinaria.
Resulta relevante mencionar que de acuerdo al acta de audiencia pública de juicio oral de 2 de octubre de 2019, celebrada en el Juzgado de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, como emergencia de la acción penal que sostiene el accionante contra Hugo Enrique Riskowsky Paz, actual Presidente de la asociación de copropietarios del Condominio Privado Barceló Residence Club, por la presunta comisión de los delitos de despojo y perturbación de posesión, mediante querella que fue presentada el 1 de abril de igual año, denunciando los mismos hechos que los planteados ante la justicia constitucional, y que se encuentra en trámite, motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional; es decir, hasta el momento en que se dilucide dicho proceso mediante Resolución final.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 15 de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 200 a 202 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada; ordenando el cese inmediato de las medidas de hecho dispuestas por el particular demandado, quien deberá acudir a la vía ordinaria, para obtener el pago de los adeudos que por expensas comunes, pudiese tener el accionante.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO