SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0729/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Hace diez años que vive junto a su esposa e hijos en el barrio Barceló de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mismo que cuenta con un ingreso protegido por personal de seguridad; y, que desde hace un tiempo, un grupo de doce personas que viven en el predio, conformaron una Directiva presidida por el ahora demandado, que trata de imponer por la fuerza, reglas contrarias a la pacífica convivencia de los propietarios, fijando montos arbitrarios de dinero denominados aportes para gastos propios del predio en su totalidad y emitiendo instrucciones al personal de seguridad, para que efectúe el control de ingreso al barrio, violentando sus derechos constitucionales, puesto que los propietarios que no pagan tales sumas, son obligados a ingresar por otra puerta de entrada y a registrarse en cada ingreso y salida, con Cédula de Identidad en mano. Igualmente, se toman fotos a sus vehículos y a los de sus allegados; además, son sometidos a un interrogatorio inquisitivo para informar a dónde van, a pesar de que los conocen como propietarios que viven en el lugar hace más de diez años; cuál es el propósito de su ingreso; y, cuánto tiempo van a permanecer las visitas que eventualmente reciben. De igual modo, revisan minuciosamente y en forma pública y ostentosa, los utensilios y vituallas que ingresan o sacan.
Es obligado a salir hasta el portón de entrada que queda a ochocientos metros de su vivienda, para informar y explicar personalmente, el motivo de visita de alguna persona a su hogar, además de garantizar formalmente su ingreso al predio. Tampoco se permite el ingreso del personal de servicio doméstico, mantenimiento, jardinería o técnicos electricistas y peor si se trata de vehículos, puesto que debe cumplir todo un protocolo inquisitivo y ostentosamente público y rimbombante, explicando en portería los motivos, razones y causas de su ingreso, tiempo de estadía y otras exigencias ampulosas, situación que empeora, si se trata de un taxi para el traslado a la ciudad de sus familiares.
Existe un hostigamiento permanente y continuo al momento de ingresar a su propiedad, y un abusivo retraso doloso a su libre circulación en las áreas públicas y comunes del barrio, que involucra a su esposa, hijos y personas vinculadas a su entorno, así como a las personas contratadas para prestar servicios indispensables de mantenimiento y otros. También, se marcó con color rojo la vereda de su vivienda, con el ánimo de degradarlo, avergonzarlo y utilizarlo como objeto de amedrentamiento de otros propietarios que se encuentran en similar situación.
El lugar en el que comparte su hogar con otras doscientas personas, es un barrio y no un condominio porque existen vicios y defectos cometidos por los “doce” que se adueñaron del mismo y que obtuvieron personalidad jurídica simulando el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, documento en el que se escudan para manejar a todas las personas del barrio a su antojo y mediante amenazas. Como propietario de su inmueble, no participó ni firmó algún documento; por lo que, no paga ninguna suma de dinero como se le exige, razón por la que está siendo víctima de los referidos abusos.
No obstante, en el supuesto de que tal documentación fuera correcta, resultan inadmisibles las vulneraciones a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales cometidas por el hoy demandado y autonombrado Presidente del apócrifo condominio, quien ejecuta todos los abusos a través del personal de seguridad, aduciendo que son determinaciones de una Asamblea, tratando de evadir su responsabilidad y autoría.
Dichas personas, mediante una Resolución judicial dictada dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, obtuvieron el pago de las denominadas expensas comunes e inclusive, con orden de remate de su inmueble, de manera que estaría cubierto el requerimiento de pago del abusivo y extorsivo asunto de las expensas comunes, por lo que el ahora demandado, no tiene facultad alguna para actuar de hecho, aplicando sanciones que solo competen a la ley; y, que afectan a su familia en sus derechos a una vivienda adecuada por las medidas destinadas a generar incomodidad para ingresar a su hogar; a la dignidad y libertad cuando se genera una discusión en el libre tránsito a su vivienda; a la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen, dignidad, y el derecho de las familias por el trato que reciben tanto él como su esposa y sus hijos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
- ante una lesión al o los derechos y garantías invocados y por consiguiente, de un daño irreparable e irremediable provocado por vía o medidas de hecho, que merecen protección inmediata porque de lo contrario resultaría ineficaz
- a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[10]
- Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
- III
- 1)
- CONFIRMAR