SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1) Incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios,

En mérito a ello, corresponde a continuación ingresar al análisis de fondo de lo denunciado, a efectos de establecer si resulta evidente o no, lo reclamado por el solicitante de tutela; para lo cual, es necesario realizar la contrastación de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación con los fundamentos que utilizaron las autoridades demandadas en el Auto de Vista 65/2019. Así de la lectura de los mismos, se constata que los puntos impugnados en el recurso de apelación son los siguientes: 1) Incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios, bajo el argumento de que la autoridad judicial no valoró de forma correcta el contrato de consignación, al no tomar en cuenta lo dispuesto en la Cláusula Vigésima del indicado contrato, como tampoco la liquidación final de inventarios adjunta a su demanda, que en su contenido refleja la suma líquida, exigible y de plazo; por lo que, de acuerdo a su contenido, es decir, al tenor de las cláusulas acordadas entre partes, se enmarca en los títulos ejecutivos señalados en el art. 379 inc. 1) CPC, habiendo arribado de esa manera a una decisión errada y lesiva de sus derechos; y, 2) Incorrecta interpretación y aplicación de la ley, la renuncia de los deudores al trámite del proceso ejecutivo no puede ser considerada como una imposibilidad de que el acreedor acuda a esta vía, ya que el derecho de accionar judicialmente le asiste al referido y no así al deudor, quien debe cumplir con la obligación ya sea mediante un proceso coactivo o el que ahora se persigue, lógica que fue instituida en la SC 0604/2003-R de 6 de mayo; más si la Cláusula Vigésima del contrato de consignación cita “…reservándose el CONSIGNANTE de iniciar la acción ejecutiva o coactiva de cobro a su libre elección” (sic), resultando incorrecta la aplicación de los arts. 379 y 404 de la Ley 439.

En respuesta a ambos agravios, las autoridades demandadas, a través del Auto de Vista 65/2019 argumentaron que, el objeto del contrato tantas veces mencionado, es la entrega en consignación de mercancías consistentes en material deportivo y otros afines de manera rotativa, a favor de la consignataria para que ésta las venda a su nombre a cambio de una comisión convenida, …objeto que no conlleva la certeza de pago… (sic), que al tratarse de un contrato contiene obligaciones sinalagmáticas para ambas partes, con características marcadas por el art. 548 del Código Civil (CC), además …de manera consensuada las partes han fijado causales de resolución de contrato (…), lo que implica que ya sea el documento o la resolución del contrato deba exigirse en proceso de conocimiento y no en la vía ejecutiva (sic).

Asimismo, las vocales demandadas, establecen que el documento presentado no vale por sí mismo, debido a que contiene derechos controvertidos sujetos a verificación, cuando la obligación de pago como la suma liquida y exigible y el plazo vencido deben constar claramente en el mismo título “…y no necesitar de mayores documentos corroborativos o complementarios, como sucede en el caso…” (sic) y aún se acordara entre los actores que la liquidación será considerada como parte del contrato, la procedencia del proceso ejecutivo deriva del cumplimiento de los presupuestos señalados por la ley y no de la voluntad de estos.

Contrastando lo señalado con los agravios expuestos por el ahora accionante, se evidencia, que si bien, no se otorgó una respuesta diferenciada e independiente para cada uno de los agravios denunciados en alzada por la parte impetrante de tutela, sin embargo, de la lectura de los mismos, se constata que ambos reclaman similares aspectos; pues en el primero de ellos, se denuncia una incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios, aludiendo que no se hubiera evaluado adecuadamente lo determinado en la Cláusula Vigésima del Contrato objeto de la demanda ejecutiva ni la liquidación final de inventarios que se hubiese adjuntado a la misma; extremos que a criterio de la sociedad solicitante de tutela, se enmarcan en lo previsto por el art. 379 inc. 1) del CPC, norma en cuyo tenor estipula que son títulos ejecutivos los documentos públicos; en el segundo de los agravios, se reclama una incorrecta interpretación y aplicación de la ley, al comprender el precitado sujeto procesal, que conforme dispone la Cláusula Vigésima del contrato de consignación, la parte Consignante pudiera iniciar la acción ejecutiva o coactiva de cobro a su libre elección; y que en consecuencia resultaría incorrecta la aplicación efectuada por el a quo con relación a los arts. 379 y 404 del CPC. Respecto a estos, las autoridades hoy demandadas, explicaron de manera suficiente y adecuada que el contrato de consignación planteado en el proceso, no posee la liquidez y la exigibilidad de la obligación como elementos intrínsecos del título ejecutivo, arguyendo además que para ser llamado como tal, no basta que el acreedor presente alguno de los documentos consagrados en el art. 379 del Código adjetivo civil, sino que éste deberá también contener una obligación, líquida y exigible; argumentos suficientes que dan respuesta razonable a los dos agravios expuestos por la parte accionante, puesto que confirmó la determinación del a quo, basado en la falta de fuerza ejecutiva del documento sometido al proceso de ejecución; extremo que de ningún modo puede ser subsanado por una cláusula del mismo, pues sin interesar lo señalado en la misma; la procedencia de la acción intentada, dependerá esencialmente de que el título presentado tenga fuerza de ejecución, lo que implica la necesidad de contener por sí solo, obligaciones de pagar sumas líquidas y exigibles, lo cual significa que no es posible activar el proceso ejecutivo, pretendiendo acudir a otros instrumentos o medios probatorios que, como en el caso, que resultan ser contenciosos, o concluyen convirtiendo el título en sinalagmático, cuando se constatan obligaciones para ambas partes, como es el caso que se analiza, que se trata de un contrato de consignación, en el que ambas partes, tienen derechos y obligaciones, por lo mismo, dicha problemática corresponde ser resuelta en un proceso ordinario, tal como lo previó, adecuadamente el Tribunal de alzada.

Así cuando manifiesta que, la obligación debe ser identificable en el documento de fuerza ejecutiva, se entiende que la liquidez debe ser de origen, y en lo que a la exigibilidad se refiere, se verificará con el cumplimiento de la condición o el vencimiento del plazo y al no contar con tales requisitos, configura como un contrato de diferentes características, por ello también el asumir que lo acordado entre partes trasciende inclusive en la modalidad de reclamo ante cualquier incumplimiento, es un razonamiento errado. De lo señalado, se constata que las Vocales demandadas, en efecto dieron respuesta de manera fundamentada, motivada y congruente a los reclamos efectuados por el impetrante de tutela.