SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.4. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de congruencia, valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley, en razón de que las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 65/2019, confirmando el Auto Definitivo de 5 de septiembre de 2018 que declaró no ha lugar la demanda ejecutiva planteada contra Ángela María Franco Mejía y Christian David Franco Mejía, omitiendo pronunciarse sobre todos los agravios esgrimidos en el recurso interpuesto, realizando un análisis defectuoso de la prueba presentada y desconociendo aspectos
Ahora bien, previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de defensa; corresponde verificar los antecedentes adjuntos al expediente; pues de la revisión de los mismos, se tiene que, mediante Testimonio 260/2015, la empresa FAIR PLAY S.R.L. otorgó una consignación de mercaderías para su venta a favor de Ángela María Franco Mejía, consignataria; consiguientemente, a través del contrato privado de cesión de 9 de julio de 2015, la entidad aludida cedió el documento referido supra en favor de la sociedad ATLETICA BOLIVIA S.R.L. (Conclusiones II.1 y 2); es así que, habiendo esta última realizado una conciliación final, estableció que el total de cuentas por cobrar por faltantes de inventarios y faltantes de efectivos en depósitos por parte de la consignataria asciende a la suma de $us6 3343,06, razón por la que, interpuso demanda ejecutiva contra la misma; empero, la Jueza Pública Civil y Comercial Primera del departamento de Tarija, al asumir conocimiento de la causa, por Auto Definitivo de 5 de septiembre de 2018, declaró no ha lugar la ejecución solicitada, estableciendo que el contrato presentado carecía de fuerza ejecutiva al no encontrarse dentro de los consignados en el art. 379 del Código Procesal Civil (CPC), además de existir la renuncia expresa de los contratantes a no someterse al proceso invocado (Conclusiones II.3 y 4); razón que motivó a que el impetrante de tutela interpusiera recurso ordinario de apelación contra la Resolución mencionada supra; la Sala Mixta Civil Comercial de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia indicado, mediante Auto de Vista 65/2019 determinó confirmar el Auto Definitivo emitido por la Jueza a quo (Conclusión II.5).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- :
- Este principio está referido a la concordancia existente entre el pedimento planteado por las partes y la decisión que de tal pedido desprende el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no puede modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. Es decir, debe existir una adecuación ‘entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial’
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el 13 derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa
- III.2. La revisión en sede constitucional sobre la valoración de la prueba realizada en procesos judiciales o administrativos
- i)
- III.3. La interpretación de la legalidad ordinaria. Presupuestos mínimos para su revisión. Jurisprudencia reiterada
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación a la denuncia de incongruencia
- 1) Incorrecta valoración y apreciación de los medios probatorios,
- III.4.2. Con relación a la denuncia de errónea valoración probatoria e incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria
- CONFIRMAR