SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0730/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

i)

         En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando  tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” .

           De manera que, cuando se alegue la concurrencia de uno o más de los supuestos indicados, imcumbe a la jurisdicción constitucional verificar la valoración de la prueba desarrollada por las autoridades jurisdiccionales o administrativas competentes en cada caso concreto; no obstante, la concesión de la tutela impetrada dependerá de la relevancia que la misma tenga en cuanto al fondo de lo demandado y sea motivo de vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Así, en lo que respecta al supuesto análisis defectuoso de la prueba presentada, se evidencia que la parte solicitante de tutela, en la presente acción alegó lo siguiente: i) El documento adjuntado al proceso fue considerado como un contrato recíproco sin fuerza ejecutiva, del cual, se omitió valorar el contenido de sus cláusulas, las cuáles establecen un procedimiento contractual entre las partes para que se lleve al final a una suma exigible, por lo tanto, en caso de que existiesen diferencias ya, según, se trata de un contrato de consignación; y, ii) La liquidación final de inventarios formaría parte del contrato aludido en atención a la cláusula décimo octava y no así un escrito independiente, que también correspondía ser valorada.

Pues si bien identificó la prueba que considera que no hubiera sido correctamente valorada, sin embargo, no explica cómo la autoridad jurisdiccional, a tiempo de cumplir con su labor de valoración de los medios probatorios, se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, o hubiera emitido su resolución sobre la base de una prueba que no exista en el proceso o esta refleje un hecho distinto, omisión que impide que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar el fondo de la problemática relativa a la valoración probatoria realizada en sede ordinaria, menos aún, cuando en el caso, no se encuentra ninguna actividad irracional y menos ilegal que hubiera sido desplegada por los demandados en cuanto a la valoración de los elementos que dieron lugar al proceso ejecutivo. 

En lo que respecta a la interpretación de la legalidad ordinaria, también resulta preciso recordar, que quien acude con su denuncia ante la instancia jurisdiccional, debe cumplir con los cánones mínimos de fundamentación, tal como se estableció en la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. En ese orden, se evidencia que si bien alega que las autoridades demandadas, desconocieron aspectos legales del procedimiento de la causa ejecutiva al alegar que el documento contractual carecería de fuerza ejecutiva; sin embargo, no exponen de manera clara, precisa y fundamentada, qué criterios interpretativos no fueron cumplidos o desconocidos por el tribunal que realizó la interpretación, tampoco explica qué reglas de interpretación se omitieron, ni los principios o valores supremos que no se tomaron en cuenta o fueron desconocidos en la interpretación y menos demuestra la relevancia constitucional sobre la interpretación de las normas relativas a los documentos con fuerza ejecutiva.

En tal sentido, en el caso se advierte que el impetrante de tutela, se limitó solo a señalar los argumentos que sustentaron la Resolución ahora observada, manifestando que las Vocales demandadas violaron la normativa sustantiva referida al desconocer lo convenido por las partes, respecto a la fuerza ejecutiva consensuada en la cláusula vigésima del contrato de consignación, es decir que, al no haberse realizado una valoración correcta del indicado documento y la subsunción adecuada a la normativa, se confirmó arbitrariamente la carencia de fuerza ejecutiva del mismo; aspectos estos, que dan cuenta que no se dio cabal cumplimiento con los presupuestos exigidos para que esta instancia constitucional pueda ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria, correspondiendo en su mérito denegar la tutela solicitada.