SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S1
Fecha: 16-Nov-2020
1)
Asis Aguilera Petzold, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de El Carmen Rivero Torrez, manifestó que: 1) Mediante Ley 202/2019 de 26 de febrero, emitida por el órgano legislativo del GAM de El Carmen Rivero Torrez se declara la necesidad y utilidad pública de construcción e instalación de un surtidor para abastecimiento de carburantes; es así que en su art. 4 se establece un plazo de quince días hábiles a las personas que consideren tener algún derecho sobre el terreno a dar en adjudicación, para que puedan impugnar u oponerse a dicha Ley Municipal; 2) Por Decreto Edil 01/2019 de 22 de marzo, se aprueba la adjudicación a favor de Amanda Betzabeth Condori Chiquina el lote de terreno que se encontraba expedito, toda vez que no existía asentamientos ni posesión; y, 3) “El Gobierno Autónomo Municipal ha actuado, en el cumplimiento del mandato de los artículos 283,302.III, de la Constitución Política del Estado, Artículo 3 de la Ley 482 Numerales. 1,2,5 y 7 del Artículo 16 de la Ley 482, Artículos 33, Numeral 3, parágrafo II del Artículo 6 de la Ley de Marco de Autonomías” (sic)
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para tal efecto se desarrollaran los fundamentos referidos 1) Sobre el derecho a la propiedad; 2) Medidas o vías de hecho en las acciones de amparo constitucional; 3) de la probanza de medidas de hecho; y, análisis del caso concreto.
Ahora bien, en la presente acción de amparo constitucional se denuncia medidas de hecho, el cual debe cumplir dos presupuestos conforme se establece en los fundamentos jurídicos III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, 1) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho; y, 2) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica. Con relación al primer presupuesto, como se tiene descrito en el párrafo que antecede, el impetrante de tutela acredita su derecho propietario, el cual no fue refutado o contradicho por los demandantes, conforme se tiene establecido en el acta de audiencia del cual se extrae “… en cuanto a la legitimación activa no se tiene observación alguna creo que el peticionante de tutela es representante legal de dicha empresa. Puesto que a su vez adquiere el predio de una de sus socias independientemente de la forma como ellos hubieran adquirido el derecho propietario no es tema de este recurso la forma de adquirir el derecho propietario seguramente ha sido de manera legal no se tiene ninguna objeción en eso …” (sic).
Respecto al segundo presupuesto sobre la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, se tiene que es imprescindible que en esta acción de amparo constitucional, no puede tomarse en cuenta sólo el muestrario fotográfico adjuntado por los prenombrados como carga probatoria que acredite de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, sin el respaldo de un servidor público (Notario de Fe Pública o de la Policía Departamental) como se advierte del Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es así que de acuerdo a las conclusiones II.6. en esta acción constitucional se advierte el acta de Notoriedad Extraprotocolar 54/2019 de 4 de diciembre, de verificación de lote de terreno ubicado en la zona Norte U,V. 15, manzano 03, del municipio de El Carmen Rivero Torrez, elaborado por el Notario de Fe Pública 1 de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, en el cual refiere que existen dos edificaciones en proceso de construcción, asimismo se divisa la existencia de material de construcción (arena y tejas); documento público que confirma la existencia de los hechos referidos por el accionante de avasallamiento y restricciones al derecho a la propiedad de los predios pertenecientes a la mencionada empresa; y, conforme refiere el notario de fe pública constato que en el interior de dicho lote de terreno, se encuentra edificadas dos construcciones; además, de lo vertido por el ahora impetrante de tutela quien refirió que, cuando pretendieron colocar la piedra fundamental para la construcción de un surtidor de carburantes en terrenos de su propiedad, un grupo de personas -ahora demandados- ingresaron en forma violenta con palos y cohetes, amenazando con agredir a los propietarios y trabajadores si no abandonaban el lugar, alegando que no tienen tierras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- )
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de propiedad
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. De la probanza de las medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- 1) La tutela definitiva
- una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- no existía ningún asentamiento ni posesión
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA