SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S1
Fecha: 16-Nov-2020
no existía ningún asentamiento ni posesión
Asimismo se tiene que de acuerdo al informe emitido por la autoridad ejecutiva del GAM del municipio de El Carmen Rivero Torrez el lote de terreno se encontraba vacío cuando fue objeto de transferencia en favor de Betzabeth Condori Chuquina, “En la fecha que el terreno fue adjudicado se encontraba completamente vacío expedito no existía ningún asentamiento ni posesión.” (sic) (Las negrillas son adheridas) (Conclusiones II.7.)
En consecuencia, se ha demostrado la existencia de medidas de hecho en predios del terreno de propiedad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada PUERTO S.R.L., al haberse acreditado los dos presupuestos establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional; por lo que, ante la evidente conculcación del derecho a la propiedad de los accionantes, los predios reclamados deben ser desocupados; por lo que, corresponde conceder la tutela provisional y transitoria con relación al derecho sustantivo, hasta que la jurisdicción competente defina o reafirme la titularidad, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4., en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la tutela definitiva respecto al terreno al acceso a la justicia.
En relación a la vulneración del Poder Jurídico de la Propiedad y los Modos de Adquirir la Propiedad, la doctrina ha establecido que son componentes del instituto de la propiedad privada, conforme establece el art. 56 de la CPE, aspecto que ya fue analizado y objeto de tutela en la presente sentencia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- )
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de propiedad
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. De la probanza de las medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- 1) La tutela definitiva
- una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- no existía ningún asentamiento ni posesión
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA