SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S1

Fecha: 16-Nov-2020

concedió en parte

El Juez Público Civil y de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez de departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2020 de 31 de enero, cursante de fs. 99 a 104, concedió en parte la tutela solicitada con respecto al derecho a la propiedad privada, en consecuencia dispuso el cese inmediato de las vías de hecho debiendo los demandados entregar los predios en el término de cinco días,  bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante mediante prueba documental acreditó su derecho propietario y justifica que los demandados sin autorización del propietario y de manera inconsulta ingresaron a predios ajenos a impedir la realización del inicio de trabajos para la construcción de un surtidor de carburantes, que además se dieron a la tarea de realizar trabajos no autorizados como la construcción de ambientes, permaneciendo en predios de la propiedad de la referida Sociedad Puerto S.R.L. llegando incluso a expulsar al ahora impetrante de tutela mediante amenazas de muerte en contra de la integridad física de los socios y trabajadores, sin que les permita el acceso, cuando no media autorización u orden judicial de ninguna naturaleza que justifique las vías de hecho descritos precedentemente, acciones que denotan la existencia de una acción de hecho, frente a lo cual no opera el principio de subsidiariedad; por lo que, de manera excepcional se activa la protección constitucional; b) Respecto a la vulneración del Derecho a la Propiedad Privada, se establece que la propiedad es un poder directo e inmediato sobre una cosa, que atribuye a su titular la capacidad de gozar y disponer de la cosa sin más limitaciones que las que establezcan las leyes; asimismo, los           arts. 56 y 1538 del (CC) hacen referencia a la propiedad privada al igual que el art. 56 de la CPE que establece que “Toda persona tiene el derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social y se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo”; c) En relación a la vulneración al derecho del poder jurídico de la propiedad privada, este se encuentra relacionado al ejercicio del derecho de propiedad en su modalidades de uso, goce, disfrute y disposición, en tanto que los modos de adquirir la propiedad, son aquellos hechos o negocios jurídicos que se otorga a un sujeto, los derechos inherentes a la propiedad en un patrimonio determinado; y, d) Establecida la connotación doctrinal sobre esos derechos, que según el peticionante de tutela se encuentran vulnerados, se debe tener presente que tanto del Poder Jurídico de la Propiedad como los modos de adquirir la Propiedad, al ser componentes del instituto de la propiedad, estos ya se encuentran inmersos y considerados en la protección constitucional contenida en el art. 56 de la CPE, derecho que ya ha sido considerado analizado y ha sido objeto de tutela en la presente sentencia.