SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S1
Fecha: 16-Nov-2020
a)
La parte accionante ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) El derecho propietario que adquirió Amanda Betzabeth Condori Chuquimia fue mediante una Ley Municipal 02/2019 emitido por el Concejo Municipal de El Carmen Rivero Torrez, la cual declara la necesidad y utilidad pública de la construcción e instalación de un surtidor de abastecimiento de carburantes, y esta propietaria a su vez transfiere a la Sociedad de Responsabilidad Limitada PUERTO S.R.L., cumpliéndose con los informes técnicos, pago de impuestos y la inscripción en DD.RR. el 30 de julio de 2019; b) El 9 de octubre del mismo año, cuando pretendieron colocar el letrero de construcción y la piedra fundamental, un grupo de 20 personas ingresaron al terreno amenazando y señalando que son propietarios, sin embargo no tienen documentos y solo pretenden crear un nuevo barrio, impidiendo iniciar la construcción y atentando contra el principio de seguridad jurídica y al derecho a la propiedad, evidenciándose el avasallamiento, la toma violenta y el asentamiento ilegal en la propiedad privada de la empresa; y, c) La citada Ley en el art. 4 señala un plazo de 15 días hábiles para que toda persona que tenga algún derecho sobre el terreno pueda apersonarse, pero nadie hizo conocer un derecho propietario; por lo que, se evidencia el avasallamiento y se plantea esta acción de amparo constitucional en tiempo oportuno, solicitando: 1) El reconocimiento del derecho propietario de la empresa PUERTO S.R.L. y respeto a la propiedad privada, 2) La desocupación de los avasalladores que eran ocho, las mismas que fueron reubicadas por el Gobierno Municipal de El Carmen Rivero Torrez, y con los ahora demandados no se pudo conciliar e incluso se propuso cubrir los gastos que hubieran realizado; y es por esta situación que se interpuso la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- )
- a)
- i)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el derecho de propiedad
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- III.3. De la probanza de las medidas de hecho en la acción de amparo constitucional
- 1) La tutela definitiva
- una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad
- tutela preventiva en el marco de la provisionalidad
- III.5. Análisis del caso concreto
- no existía ningún asentamiento ni posesión
- CONFIRMAR
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA