SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado;

          En ese sentido, cabe mencionar que la SCP 0702/2012 de 13 de agosto estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado; al respecto, en el Fundamento Jurídico III.2, refiere:

          Asimismo, el ejercicio de los derechos puede requerir de ciertas condiciones materiales, pero estas no pueden constituir un obstáculo, ello porque el Estado boliviano tiene el deber de adoptar las medidas que sean necesarias para efectivizar los derechos, así el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), determina que: ‘Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el Artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades’, deber que alcanza entonces a medidas administrativas, presupuestarias, de asignación de recursos humanos, entre otras.

          Dicho entendimiento fue reiterado por la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, indicando que la carencia de efectivos policiales, no se encuentra determinada como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización; más aún, cuando el solicitante de tutela fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva (las negrillas son nuestras).

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la “congruencia” y a la presunción de inocencia; en razón que el 28 de junio de 2019, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz recepcionó el mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial -dispuesto en su favor- emitido por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cual hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar no fue ejecutado.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se evidencia que mediante informe de Miguel Yanarico Nacho, Encargado de Escolta Policial Interna del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, en audiencia de consideración de esta acción de libertad, señaló que la razón por la que no se cumplió con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria en favor del accionante fue la carencia de personal policial, debido a la existencia de una cantidad de audiencias señaladas en los juzgados de turno a los que se tiene que conducir a los internos, por lo que, si se ordena en la presente Sentencia el cumplimiento de dicho mandamiento de detención domiciliaria, se ejecutaría de manera inmediata (Conclusión II.1.).

En ese contexto, en consideración a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción tutelar busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos fundamentales.

En el caso concreto, se tiene que a través del informe presentado en audiencia por uno de los representantes de la autoridad accionada -el Encargado de Escolta Policial Interna del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz- se señaló que no se cumplió con la ejecución del mandamiento de detención domiciliaria en favor del accionante, debido a la carencia de personal policial debido a la existencia de una cantidad de audiencias programadas en los juzgados de turno en materia penal a los que se tiene que conducir a los internos del indicado Centro Penitenciario, pretendiendo justificar con ello, el incumplimiento de la determinación judicial -que ordenó el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial- dilatando indebidamente el trámite administrativo correspondiente y contrariando el principio de celeridad.

En ese contexto, a partir de lo manifestado por el accionante y que no fue refutado por la parte ahora accionada, se tiene que el 28 de junio de 2019, el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, recepcionó el mandamiento de detención domiciliaria con custodio policial librado por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, el cual debió ser cumplido de manera inmediata, puesto que el accionante se encontraba detenido preventivamente en dicho Centro Penitenciario, dejando que transcurran más de cinco meses desde que asumió conocimiento de la existencia de dicho mandamiento hasta la presentación de esta acción tutelar, sin cumplir lo dispuesto por el referido Tribunal; por lo que, se constata una omisión por parte de la autoridad ahora accionada.

Al efecto, debe tenerse en cuenta que el Estado, a través de los funcionarios policiales, no pueden vulnerar derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, con el argumento de falta de personal policial, en todo caso, debe prever estas situaciones en resguardo de los derechos y garantías de las personas privadas de libertad en un centro penitenciario, y efectuar las gestiones correspondientes para no dejar transcurrir tanto tiempo -más de cinco meses-, pretendiendo justificar su negligencia con el argumento de la falta de efectivos policiales cuando el caso concreto lo amerita; consiguientemente, la dilación de la autoridad hoy accionada conllevó a la vulneración del derecho a la libertad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.