SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0740/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, estableció que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’.
Respecto a la medida cautelar de detención domiciliaria, el parágrafo I numeral 9 del art. 231 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por el art. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, establece que: “I. Cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o partícipe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, la jueza, el juez o tribunal, únicamente a petición del fiscal o del querellante, podrá imponer al imputado una o más de las medidas cautelares personales siguientes:
9. Detención domiciliaria en su propio domicilio o en el de otra persona, sin vigilancia o con la que determine la jueza, el juez o tribunal. Si el imputado no puede proveer a sus necesidades económicas o a las de su familia, la jueza, el juez o tribunal podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral”.
De lo que se infiere, que la detención domiciliaria es una medida cautelar personal de carácter provisional, impuesta como una alternativa a la detención preventiva, ante circunstancias especiales determinadas en la normativa referida precedentemente. Esa medida excepcional restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, mientras prosiga la tramitación del proceso y se garantice la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, evitando así la fuga del imputado. Restricción de la libertad personal que se cumple en el propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con lo que la Jueza, el Juez, o el Tribunal dispongan.
- NO CUENTA CON PERSONAL SUFICIENTE
- Fragmento 2
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- Fragmento 9
- estableció que el cumplimiento de la aplicación de la medida sustitutiva de detención domiciliaria por parte de una autoridad policial, no debe justificarse por falta de personal; entendiendo que el ejercicio de los derechos no puede supeditarse a la disponibilidad de recursos económicos ni materiales del Estado;