SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S4

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de libertad

Expediente:                 34040-2020-69-AL

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 004/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Marcani Saavedra contra Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 17 a 33, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de mayo de 2018, fue interceptado por dos efectivos policiales de la “Patrulla de Seguridad Ciudadana (PAC)”, quienes encontraron al interior de su mochila una mínima cantidad de marihuana (31 gramos), en estado seco que acababa de comprar para su consumo; por lo que, fue conducido a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) y posteriormente, puesto a disposición del Ministerio Público, que presentó imputación formal el 30 de mayo del referido año, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, habiéndose dispuesto en su contra la medida extrema de última ratio, a través de Auto Interlocutorio de 31 del mismo mes y año; y pese a que, solicitó en varias oportunidades la cesación a su detención preventiva, fue rechazada de manera infundada en base a la supuesta gravedad del delito; además, mediante Sentencia 12/2019 de 23 de mayo, fue condenado a una pena de reclusión de diez años, determinación que fue recurrida en apelación, encontrándose pendiente de resolución en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y con la finalidad de acceder a una medida menos gravosa mientras se resuelva el recurso, solicitó cesación a su detención preventiva presentando nueva prueba para acreditar su actividad lícita como estudiante universitario, invocando la aplicación de la SCP 1182/2016-S2 de 22 de noviembre; no obstante, la Jueza de Sentencia Penal Primera del nombrado departamento, se limitó a mencionar que dicha actividad se encontraría sujeta a un acontecimiento futuro que no se sabe si se materializará, sin explicar el motivo que sustenta su determinación, pues con relación al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no consideró la literal aportada argumentando que ya habían sido objeto de valoración, tampoco explicó las razones por las que la SCP 0377/2019-S2 de 14 de junio, no sería aplicable al caso para desvirtuar el peligro efectivo para la sociedad; Resolución que al ser apelada, obtuvo la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –ahora demandado–, quien declaró parcialmente procedente su recurso, manteniendo su detención preventiva, omitiendo su obligación de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva de acuerdo a la SCP 0723/2018-S2 de 31 de octubre; esto debido a que, no fundamentó ni motivó por qué considera que el informe D.A.R. 126/2019 de 22 de noviembre, emitido por el Jefe de Admisiones y Registros de la Universidad Autónoma Tomás Frías (UATF), no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante para la gestión 2020; y, por qué una boleta de inscripción tendría más valor que dicho informe, el cual señaló que puede tramitar su readmisión a la indicada Universidad; y, respecto al argumento de que su inscripción podía realizarla inclusive vía internet, resulta un criterio arbitrario e irrazonable, rechazar el mismo debido a que los privados de libertad no cuentan con servicio de internet. Es así que, se incurrió en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado respecto a la SCP 1182/2016-S2, pues tampoco existe fundamento que explique su no consideración, desconociendo el carácter vinculante y obligatorio de dicho precedente, donde en un caso similar, se concedió la tutela al entonces accionante, debido a que las autoridades demandadas le exigieron que acredite un hecho futuro con relación a su condición de estudiante de una unidad educativa; ingresando en incongruencia aditiva; toda vez que, mencionó que su persona además de ser un peligro para la sociedad, también lo sería para las víctimas, agravando de esta forma su situación jurídica, pues dicho extremo nunca fue referido en la resolución primigenia, donde simplemente se determinó que era un peligro para la sociedad.

Finalmente señaló que respecto al segundo agravio deducido en la apelación, el Vocal demandado no respondió el mismo, ya que contrariamente incurriendo en los mismos errores que la autoridad de primera instancia, omitiendo efectuar el test de proporcionalidad, conforme lo delineado por la SCP 2299/2012 de 16 de noviembre, ya que llanamente se restringió a referir que al encontrarse latentes los riesgos procesales de peligro de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, considera que no serían suficientes para otorgar una medida sustitutiva; sin explicar de manera fundamentada el por qué pese haber sido desvirtuados los riesgos de obstaculización del art. 235.1 y 2 del adjetivo penal, no serían suficientes para acceder a la cesación de la detención preventiva, ni explico por qué una medida menos gravosa como la detención domiciliaria con custodios policiales permanentes, sería insuficiente para evitar los riesgos subsistentes del peligro de fuga.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, ordenando la emisión de una nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente, con la debida valoración de los nuevos elementos de prueba, la revisión sobre la legalidad y condiciones de validez de los motivos que fundaron su detención preventiva, debiendo realizarse de manera motivada el juicio de proporcionalidad respecto a la vigencia o no de la medida de última ratio.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 53 vta., presente el representante del Ministerio Público y ausentes las partes impetrante de tutela y la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El solicitante de tutela, por memorial presentado vía buzón judicial y WhatsApp el 19 de junio de 2020, cursante de fs. 44 a 46 vta., solicitó que la audiencia de esta acción de defensa, sea de manera virtual y no presencial, en cumplimiento a las medidas dispuestas por el Tribunal Supremo de Justicia; así como, por el Gobierno Nacional y Municipal de Potosí; ello, en virtud a la cuarentena total declarada en razón a la Pandemia COVID-19; señalando que, ante la imposibilidad de que él o su abogado asistan al referido verificativo, se ratificaba en el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad y las pruebas ofrecidas; pidiendo que se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Juan Carlos Ramírez Flores, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentó informe alguno ni asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a su legal notificación cursante a fs. 41.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Karina Cahuana Morales, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, fue emitida sentencia condenatoria; y, si continúa detenido es porque no desvirtuó los riesgos procesales; razón por la que, fue rechazada su solicitud de cesación a la detención preventiva, que en alzada fue confirmada por el Vocal demandado; quien realizó correctamente el test de proporcionalidad y valoración de la prueba, pues consideró principalmente el peligro efectivo para la víctima y sociedad en su conjunto al tratarse de un delito inserto en la Ley 1008 –Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, de 19 de julio de 1998–, y si bien el solicitante de tutela, presentó como prueba una inscripción en la UATF, la misma se encuentra sujeta a un acontecimiento futuro, encontrándose los contratos reconocidos pero debe acreditarse su cumplimiento, evidenciándose de antecedentes que el accionante pretende desvirtuar este riesgo procesal a toda costa; ya que, en varias oportunidades presentó certificados de trabajo de todo tipo; por lo que, se comprende la vigencia del art. 234.1 y 2 del CPP.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 004/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 54 a 57, concedió la tutela impetrada; y en consecuencia, anuló el Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, ordenando que la autoridad demandada, en el plazo de cuarenta y ocho horas, dicte nueva resolución, observando los fundamentos esgrimidos en dicha Resolución, es decir, analizando con la debida fundamentación y motivación el juicio de proporcionalidad; en base a los siguientes fundamentos: a) Sobre el elemento trabajo y el art. 234.2 y 7 del CPP, la Jueza a quo determinó que se encontraban vigentes; por lo que, los mantuvo latentes, y en alzada el Vocal demandado aludió los mismos fundamentos, no existiendo por tanto verdadera fundamentación, al no explicar las razones por las que coincide con dicho razonamiento, incumpliendo con su deber de análisis y de ponderación de los derechos, vulnerando el debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; y, b) Respecto al juicio de proporcionalidad, el ad quem no realizó una “operación mental” de las pruebas aportadas, consistentes en certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Fuerza Especial de Lucha Contra la Corrupción (FELCC) y FELCN, presentados por el impetrante de tutela ante la Jueza de primera instancia, cuya decisión fue objeto de apelación, instancia donde el Vocal demandado omitió pronunciar si dichos elementos tienen o no valor para desvirtuar los peligros de fuga que se encontrarían concurrentes según la Jueza referida, no existiendo ponderación de las aludidas literales, lo que implica lesión a los derechos fundamentales del solicitante de tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva de Iván Marcani Saavedra –hoy accionante– en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo de Potosí (fs. 99 vta. a 102).

II.2.    Consta: Certificado REJAP emitido el 5 de junio de 2018, que refiere que el ahora impetrante de tutela no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; Certificado Cite M.P. 090/2018 de 20 de diciembre, emitido por el Encargado Sección de Archivos de la FELCN Potosí; y, Certificado de Antecedentes Policiales, extendido el 20 del mismo mes y año, suscrito por la Encargada de la Revisión SI.NA.R.A.P., certificando que el hoy solicitante de tutela no registra antecedentes policiales (fs. 6; 7; y, 8).

II.3.    Cursa oficio RECT. 01116/2019 de 25 de noviembre; por el que, el Rector de la UATF, en atención a requerimiento fiscal, adjunta informe D.A.R. 126/2019 de 22 de noviembre, del Departamento de Admisiones y Registros de la referida casa superior de estudios, sobre la continuidad de estudios en la carrera de Geodesia y Topografía de Iván Marcani Saavedra, cuyo informe refiere que verificado el sistema el ahora impetrante de tutela, se registró en la carrera señalada la gestión 2018, como alumno nuevo (apareja historial de inscripción); en ese sentido, manifestó que puede realizar los trámites de suspensión de estudios y su respectiva readmisión para la gestión 2020 (fs. 95; y, 96 a 97).

II.4.    A través de Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró parcialmente procedente la cesación a la detención preventiva del hoy accionante, manteniendo latentes los riesgos previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP; y, sin vigencia los peligros estipulados en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal; por lo que, confirmó la medida extrema de última ratio (fs. 91 a 94).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como lesionado sus derechos a la libertad, y al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; toda vez que, el Vocal demandado a momento de la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, mantuvo latentes los peligros de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP: 1) Omitiendo su obligación de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva de acuerdo a la SCP 0723/2018-S2; 2) Sin fundamentar ni motivar porque el informe presentado no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante; 3) Incurriendo en incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado respecto a la SCP 1182/2016-S2; 4) Ingresando en incongruencia aditiva; puesto que, mencionó que su persona además de ser un peligro para la sociedad también lo sería para las víctimas, agravando de esta forma su situación jurídica, pues dicho extremo nunca fue referido en la resolución primigenia, donde simplemente se determinó que era un peligro para la sociedad; y, 5) Omitiendo efectuar el test de proporcionalidad conforme la SCP 2299/2012.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada

           La SCP 1020/2013 de 27 de junio, al respecto refirió: “Por su parte, la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas. La fundamentación implica explicar las razones jurídicas de la decisión judicial, es decir, la cita a las normas jurídicas (Constitución Política del Estado, normas del bloque de constitucionalidad, leyes, etc., así como jurisprudencia constitucional y ordinaria) que son aplicables al caso; en tanto que la motivación consiste en establecer los motivos concretos de porqué el caso analizado se subsume en dichos fundamentos jurídicos, pudiendo intervenir en el análisis inclusive motivos de índole cultural, social, axiológico, entre otros, que guiaron a la autoridad judicial a tomar una decisión de una determinada forma.

           En función a las consideraciones antes señaladas, la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión, de modo que, los justiciables tengan el conocimiento y control sobre la resolución que les involucra a ellos en su condición de partes en la sustanciación del proceso” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

           El impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado, lesionó sus derechos invocados en la presente acción de defensa; dado que, a momento de la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, mantuvo latentes los peligros de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, incurriendo en: i) Omisión de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva de acuerdo a la SCP 0723/2018-S2; ii) Falta de fundamentación y motivación respecto de porqué el informe presentado no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante; iii) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado con relación a la SCP 1182/2016-S2; iv) Incongruencia aditiva; toda vez que, mencionó que su persona además de ser un peligro para la sociedad también lo sería para las víctimas, agravando de esta forma su situación jurídica, pues dicho extremo nunca fue referido en la resolución primigenia, donde simplemente se determinó que era un peligro para la sociedad; y, v) Omisión de efectuar el test de proporcionalidad conforme la SCP 2299/2012.

           Compulsados los antecedentes procesales que cursan en el expediente se evidencia que mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva del hoy solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento (Conclusión II.1.); cursa oficio RECT. 01116/2019; por el que, el Rector de la UATF, en atención a requerimiento fiscal, adjunta informe D.A.R. 126/2019, del Departamento de Admisiones y Registros de la nombrada casa superior de estudios, sobre la continuidad de estudios en la carrera de Geodesia y Topografía de Iván Marcani Saavedra, cuyo informe en su contenido refiere que verificado el sistema el ahora accionante se registró en la carrera señalada, la gestión 2018, como alumno nuevo (apareja historial de inscripción); en ese sentido, manifiesta que puede realizar los trámites de suspensión de estudios y su respectiva readmisión para la gestión 2020 (Conclusión II.3.); consta también Certificado REJAP emitido el 5 de junio de 2018, que acredita que el hoy impetrante de tutela no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; asimismo, Certificado Cite M.P. 090/2018, emitido por el Encargado Sección de Archivos de la FELCN Potosí y Certificado de Antecedentes Policiales, extendido el 20 del mismo mes y año, suscrito por la Encargada de la Revisión SI.NA.R.A.P., acreditando que el ahora solicitante de tutela no registra antecedentes policiales (Conclusión II.2.); finalmente, se tiene que a través de Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró “parcialmente procedente la cesación a la detención preventiva”, conservando latente los riesgos previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, y sin vigencia los peligros estipulados en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, confirmando la medida extrema de última ratio (Conclusión II.4.).

           Expuesta la problemática jurídica y desglosados los antecedentes, se procederá a ilustrar el contenido del Auto de Vista impugnado, a efectos de verificar si las alegaciones denunciadas por el accionante a través de la presente acción de defensa, resultan ser o no evidentes; así se tiene que en el primer CONSIDERANDO respecto al elemento trabajo, relativo a la documentación consistente en oficio RECT. 01116/2019, emitida por el Rector de la UATF e informe D.A.R. 126/2019, extendido por el Jefe de Admisión de Registros de la aludida casa superior de estudios; el Vocal demandado, señaló que la Jueza a quo basó su consideración indicando que dicha literal se encontraba sujeta a un acontecimiento futuro; por lo que, no existía certeza si se materializaría o no, situación que se hubiere tornado diferente si el acusado se encontraría cursando sus estudios; ya que, si bien los contratos se encuentran reconocidos por ley, debe acreditarse su cumplimiento, “por lo que estudiar no es lo mismo que un contrato a futuro” (sic), habiendo surgido duda de que la parte acusada tenga una actividad lícita, pues a toda costa pretendió desvirtuar los riesgos procesales; toda vez que, en varias ocasiones presentó certificados de trabajo de carroñero, agricultor y ahora referido a ser un estudiante a futuro, situación que no enerva dicho riesgo procesal; por lo que, tomando en cuenta que no se desvirtuó la actividad lícita determinó que también el art. 234.2 de la norma procesal penal, quedaba vigente; aspectos sobre los cuales el Vocal ahora demandado, argumento que la certificación emitida por el Rector de la indicada Universidad relativa al informe del Jefe de Admisiones y Registros de la misma casa superior de estudios, evidencia que el impetrante de tutela hubiera realizado sus estudios en la gestión 2018; sin embargo, no existe ninguna documentación que acredite su actividad lícita de estudiante en la gestión 2019 y/o 2020; ya que, para dejar la universidad debe solicitarse licencia indefinida, porque de transcurrir mucho tiempo se toma como abandonada la carrera, pudiendo inclusive haber podido realizar su inscripción vía digital o por internet; extremos por los que, la Jueza de primera instancia aludió que se trataría de un acontecimiento a futuro porque no se tiene certeza si pasará, aspectos en virtud de los cuales la autoridad demandada no advirtió la existencia de actividad lícita como estudiante.

           Con relación al art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, el Vocal demandado expresó que la Jueza a quo se manifestó sobre la SCP 0377/2019-S2, el que hubiese aludido el recurrente a efectos de desvirtuar dicho riesgo, estableciendo la referida autoridad de primera instancia, que en el fondo el caso ya hubiera sido delimitado por el Juez de Instrucción y el Tribunal de alzada, quienes determinaron que al tratarse de un delito de narcotráfico, lo que se protege es el bien común en conjunto de la sociedad, donde hay mujeres, niños, jóvenes, hombres, corriendo peligro sus vidas por el delito pluriofensivo que afecta bienes jurídicos, parámetros; por los cuales, no consideró los certificados del REJAP, FELCC y FELCN, al haber sido objeto de análisis y valoración por las mencionadas autoridades jurisdiccionales; de modo que, al no constituir elementos nuevos mantuvo vigente ese riesgo procesal; aspectos sobre los que el Vocal demandado añadió que dicha argumentación no especifica de manera clara y concreta si el aludido riesgo se acreditó con relación a la víctima, sociedad o ambos; por lo que, debe tomarse en cuenta que en primera instancia el peligro referido hubiese sido generado en el Auto emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aludiendo que en los actos delictivos insertos en la Ley 1008, se toma en cuenta el hecho de que la afectación no será a una persona denunciante o víctima, por eso es que el Ministerio Público inició el proceso de oficio, porque es un delito que va contra la integridad de varias víctimas, ya que las sustancias controladas con las que fue encontrado serían vendidas a personas mayores o menores afectando su salud, es decir, “en la integridad corporal de la sociedad” y si bien el abogado de la defensa refirió que fue en poca cantidad, para verificar el hecho de que no se estaría generando un tráfico sino que hubiera adquirido para su consumo, dichas circunstancias pudieron generarse o acreditarse conforme lo manifestaron en audiencia; por lo que, concluyó que no existía ningún agravio con relación al riesgo procesal analizado.

           Respecto al art. 235.1 del CPP, manifestó que la autoridad jurisdiccional a quo enunció que la defensa presentó como prueba la Sentencia 12/2019, que fue recurrida en apelación, encontrándose pendiente de resolución, y que en caso de ser revocada, nuevamente tendrían que valorarse los elementos de prueba insertos en el proceso y si se tiene dicha sentencia, es también para que se la haga cumplir, no solamente para asegurar la presencia del acusado a juicio; en ese contexto el Vocal demandado señaló la existencia de un agravio con relación a la falta de valoración probatoria, pues la Jueza referida con argumentos sugestivos establece que “puede ser”, sin considerar que la apelación es un derecho que puede devenir en una confirmatoria o revocatoria de la resolución recurrida, no pudiendo realizarse apreciaciones subjetivas; por lo que, aplicando el art. 221 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares eran para la investigación del proceso que ya pasó, para el desarrollo del mismo, en el que se dictó sentencia condenatoria, teniendo posibilidad de recurrir; en cuyo caso, en virtud a la aplicación de la ley una vez generada y obtenida la sentencia con calidad de cosa juzgada, corresponderá el cumplimiento de la sanción penal conforme el “art. 14 del código Penal correspondiente” (sic).

           Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, el Vocal demandado advirtió la existencia de otro agravio; ya que, en base a los mismos argumentos anteriormente expuestos, la Jueza a quo se manifestó en cuanto a la sentencia condenatoria, en sentido de que debe esperarse el fallo a efectos de poder modificar su situación procesal y poder obtener posiblemente medidas menos gravosas a la detención preventiva, ingresando nuevamente en subjetivismos, pues debió considerar la existencia de dicho riesgo estableciendo si el acusado generó influencia negativa en testigos, participes, terceros o peritos conforme a la SC 0904/2006-R de 18 de septiembre, respecto a la participación de personas múltiples o pluralidad de autores.

           Fundamentos en virtud a los cuáles deliberando en el fondo declaró parcialmente procedente la cesación a la detención preventiva y aplicando el principio de proporcionalidad respecto a lo manifestado por el recurrente, señaló que al encontrarse latente los peligros procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP; resulta insuficiente el hecho de haber desvirtuado el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, a efectos de que por el referido principio pueda determinar medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en cuenta la existencia de los aludidos riesgos procesales que hacen entrever la prosecución del proceso; por lo que, mantuvo la medida cautelar de última ratio.

           Planteada la explicación y complementación por la defensa del acusado, respecto la invocación de la SCP 1182/2016-S2, el Vocal demandado señaló que no se generó la presentación del referido fallo constitucional, habiéndose dado lectura a todos los elementos de prueba presentados, cursando solamente la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que no tiene vinculación con lo solicitado; no obstante, expresó que debe tomarse en cuenta que el art. 234.1 del CPP, enuncia negocio o actividad lícita, en el caso de actividad de estudiante que pueda concretizarse; ya que, las certificaciones presentadas son de la gestión 2018, no siendo cierto que se requirió una inscripción a futuro sino que lo fundamentado fue el hecho de que pudo inscribirse en la gestión 2019 y 2020 –que recién empezó–, a efectos de acreditar tales circunstancias; toda vez que, como bien señaló la Jueza a quo, las literales presentadas no son suficientes; ya que, no se evidenció la existencia de algún documento actual que demuestre que Iván Marcani Saavedra, tenga esa actividad lícita de estudiante; aspectos por los que, tuvo por complementado y fundamentado los argumentos enunciados por el recurrente.

           En ese contexto, considerando el contexto de las problemáticas expuestas en los incisos “i)” y “v)”, respecto a la presunta omisión de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva; así como, la omisión de efectuar el test de proporcionalidad; debe señalarse que ambos aspectos corresponden ser cumplidos a momento de imponerse una medida cautelar de carácter personal, donde las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de efectuar un análisis a partir del principio de legalidad y proporcionalidad, que considere la idoneidad de la detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe –libertad personal– y la finalidad perseguida por dicha medida; análisis que, no corresponde ser aplicado de oficio a toda circunstancia, pues su campo se encuentra limitado al momento en que se impone una medida cautelar o en caso de una revocatoria de una medida sustitutiva, parámetros dentro los cuales no se encuentra el caso venido en revisión; toda vez que, de obrados se verifica que la situación jurídica del accionante ya fue considerada a través de Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018; por el que, se dispuso su detención preventiva, medida que podrá modificarse o cesar en sus efectos, cuando las circunstancias que la fundaron sean superadas; en ese marco, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a las denuncias referidas, al no resultar procedentes las alegaciones efectuadas por la parte solicitante de tutela.

           Con relación a la presunta denuncia de falta de fundamentación y motivación relativa a por qué el informe presentado no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante; cabe señalar que, no resulta evidente lo alegado por el accionante; debido a que, el Vocal demandado expuso de forma fundamentada y motivada las razones por las que concordó con la lógica deducida por la Jueza a quo, refiriendo de manera clara que el informe D.A.R. 126/2019, emitido por el Jefe del Departamento de Admisiones y Registros de la UATF, si bien certifica que el impetrante de tutela se inscribió como alumno nuevo en la carrera de Ingeniería y Geodesia en la gestión 2018, señalando que “podría” realizar los trámites de suspensión de estudios y su respectiva admisión para la gestión 2020; sin embargo, el solicitante de tutela no aparejó ninguna documentación que evidencie su actividad como estudiante en la gestión 2019 y/o 2020; por lo que, fue tratado como un acontecimiento a futuro del que no se tiene certeza si pasará; aspectos en virtud de los cuales, no advirtió la existencia de actividad lícita como estudiante; circunstancias que en este punto devienen en la denegatoria de la tutela solicitada.

           En cuanto a la incongruencia omisiva en la que presuntamente incurrió la autoridad demandada, al no haberse pronunciado respecto a la SCP 1182/2016-S2, que establece que no se debe exigir hechos futuros que son inciertos; tampoco este extremo resulta ser evidente, ya que en explicación y complementación el Vocal demandado aclaró que no se había presentado la referida Sentencia Constitucional Plurinacional para su consideración, siendo la única cursante la SCP 0185/2019-S3, que no tiene correlación con lo solicitado; no obstante, expresó que las certificaciones presentadas son de la gestión 2018, no siendo cierto que se requirió una inscripción a futuro sino que bien pudo inscribirse el 2019 o la gestión 2020 –que recién empezó–, a efectos de acreditar tales circunstancias, no existiendo un documento actual que evidencie que Iván Marcani Saavedra, tenga esa actividad lícita de estudiante; aspecto que desvirtúa lo denunciado por el accionante y genera que deba denegarse la tutela impetrada con relación a la denuncia expuesta.

           Finalmente, en cuanto a la supuesta incongruencia aditiva, se tiene que el Vocal demandado al analizar la resolución apelada, si bien señaló que la Jueza a quo no precisó si el acusado constituía peligro para la sociedad, para la víctima o ambos; aclaró que dicho riesgo, estaría relacionado al peligro para la víctima y para la sociedad en su conjunto, al constituir un delito que va contra la integridad de varias víctimas; ya que, las sustancias controladas con las que fue encontrado iban a ser vendidas a personas mayores o menores afectando su salud; razonamiento que surge por imperio de la facultad de revisión que le atañe a la autoridad demandada; por lo que, en atención a dicho entendimiento, no se advierte que la denuncia efectuada por el impetrante de tutela resulte ser evidente; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

III.3.  Otras consideraciones

           Por otro lado, es menester aclarar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el solicitante de tutela interpuso denuncia por incumplimiento de la Resolución constitucional que se revisa, cuyo trámite devino en la emisión del Auto de 25 de agosto de 2020; por el que, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, rechazó dicha denuncia; misma, que fue objeto de impugnación, habiéndose concedido la queja planteada por la referida Sala, trámite que no se encuentra acorde con la normativa constitucional, pues el art. 16.II del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), dispone que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución de la Resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, condición que se verá materializada una vez sea publicada la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no pudiendo esta Sala emitir pronunciamiento al respecto.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 004/2020 de 20 de junio, cursante de fs. 54 a 57, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

Fdo. René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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