SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0743/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
El impetrante de tutela denuncia que el Vocal demandado, lesionó sus derechos invocados en la presente acción de defensa; dado que, a momento de la emisión del Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, mantuvo latentes los peligros de fuga previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, incurriendo en: i) Omisión de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva de acuerdo a la SCP 0723/2018-S2; ii) Falta de fundamentación y motivación respecto de porqué el informe presentado no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante; iii) Incongruencia omisiva al no haberse pronunciado con relación a la SCP 1182/2016-S2; iv) Incongruencia aditiva; toda vez que, mencionó que su persona además de ser un peligro para la sociedad también lo sería para las víctimas, agravando de esta forma su situación jurídica, pues dicho extremo nunca fue referido en la resolución primigenia, donde simplemente se determinó que era un peligro para la sociedad; y, v) Omisión de efectuar el test de proporcionalidad conforme la SCP 2299/2012.
Compulsados los antecedentes procesales que cursan en el expediente se evidencia que mediante Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018, el Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva del hoy solicitante de tutela en el Centro Penitenciario Cantumarca Santo Domingo del citado departamento (Conclusión II.1.); cursa oficio RECT. 01116/2019; por el que, el Rector de la UATF, en atención a requerimiento fiscal, adjunta informe D.A.R. 126/2019, del Departamento de Admisiones y Registros de la nombrada casa superior de estudios, sobre la continuidad de estudios en la carrera de Geodesia y Topografía de Iván Marcani Saavedra, cuyo informe en su contenido refiere que verificado el sistema el ahora accionante se registró en la carrera señalada, la gestión 2018, como alumno nuevo (apareja historial de inscripción); en ese sentido, manifiesta que puede realizar los trámites de suspensión de estudios y su respectiva readmisión para la gestión 2020 (Conclusión II.3.); consta también Certificado REJAP emitido el 5 de junio de 2018, que acredita que el hoy impetrante de tutela no registra antecedente penal referido a sentencia condenatoria ejecutoriada, declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso; asimismo, Certificado Cite M.P. 090/2018, emitido por el Encargado Sección de Archivos de la FELCN Potosí y Certificado de Antecedentes Policiales, extendido el 20 del mismo mes y año, suscrito por la Encargada de la Revisión SI.NA.R.A.P., acreditando que el ahora solicitante de tutela no registra antecedentes policiales (Conclusión II.2.); finalmente, se tiene que a través de Auto de Vista de 10 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró “parcialmente procedente la cesación a la detención preventiva”, conservando latente los riesgos previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP, y sin vigencia los peligros estipulados en el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, confirmando la medida extrema de última ratio (Conclusión II.4.).
Expuesta la problemática jurídica y desglosados los antecedentes, se procederá a ilustrar el contenido del Auto de Vista impugnado, a efectos de verificar si las alegaciones denunciadas por el accionante a través de la presente acción de defensa, resultan ser o no evidentes; así se tiene que en el primer CONSIDERANDO respecto al elemento trabajo, relativo a la documentación consistente en oficio RECT. 01116/2019, emitida por el Rector de la UATF e informe D.A.R. 126/2019, extendido por el Jefe de Admisión de Registros de la aludida casa superior de estudios; el Vocal demandado, señaló que la Jueza a quo basó su consideración indicando que dicha literal se encontraba sujeta a un acontecimiento futuro; por lo que, no existía certeza si se materializaría o no, situación que se hubiere tornado diferente si el acusado se encontraría cursando sus estudios; ya que, si bien los contratos se encuentran reconocidos por ley, debe acreditarse su cumplimiento, “por lo que estudiar no es lo mismo que un contrato a futuro” (sic), habiendo surgido duda de que la parte acusada tenga una actividad lícita, pues a toda costa pretendió desvirtuar los riesgos procesales; toda vez que, en varias ocasiones presentó certificados de trabajo de carroñero, agricultor y ahora referido a ser un estudiante a futuro, situación que no enerva dicho riesgo procesal; por lo que, tomando en cuenta que no se desvirtuó la actividad lícita determinó que también el art. 234.2 de la norma procesal penal, quedaba vigente; aspectos sobre los cuales el Vocal ahora demandado, argumento que la certificación emitida por el Rector de la indicada Universidad relativa al informe del Jefe de Admisiones y Registros de la misma casa superior de estudios, evidencia que el impetrante de tutela hubiera realizado sus estudios en la gestión 2018; sin embargo, no existe ninguna documentación que acredite su actividad lícita de estudiante en la gestión 2019 y/o 2020; ya que, para dejar la universidad debe solicitarse licencia indefinida, porque de transcurrir mucho tiempo se toma como abandonada la carrera, pudiendo inclusive haber podido realizar su inscripción vía digital o por internet; extremos por los que, la Jueza de primera instancia aludió que se trataría de un acontecimiento a futuro porque no se tiene certeza si pasará, aspectos en virtud de los cuales la autoridad demandada no advirtió la existencia de actividad lícita como estudiante.
Con relación al art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, de 3 de mayo de 2019–, el Vocal demandado expresó que la Jueza a quo se manifestó sobre la SCP 0377/2019-S2, el que hubiese aludido el recurrente a efectos de desvirtuar dicho riesgo, estableciendo la referida autoridad de primera instancia, que en el fondo el caso ya hubiera sido delimitado por el Juez de Instrucción y el Tribunal de alzada, quienes determinaron que al tratarse de un delito de narcotráfico, lo que se protege es el bien común en conjunto de la sociedad, donde hay mujeres, niños, jóvenes, hombres, corriendo peligro sus vidas por el delito pluriofensivo que afecta bienes jurídicos, parámetros; por los cuales, no consideró los certificados del REJAP, FELCC y FELCN, al haber sido objeto de análisis y valoración por las mencionadas autoridades jurisdiccionales; de modo que, al no constituir elementos nuevos mantuvo vigente ese riesgo procesal; aspectos sobre los que el Vocal demandado añadió que dicha argumentación no especifica de manera clara y concreta si el aludido riesgo se acreditó con relación a la víctima, sociedad o ambos; por lo que, debe tomarse en cuenta que en primera instancia el peligro referido hubiese sido generado en el Auto emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, aludiendo que en los actos delictivos insertos en la Ley 1008, se toma en cuenta el hecho de que la afectación no será a una persona denunciante o víctima, por eso es que el Ministerio Público inició el proceso de oficio, porque es un delito que va contra la integridad de varias víctimas, ya que las sustancias controladas con las que fue encontrado serían vendidas a personas mayores o menores afectando su salud, es decir, “en la integridad corporal de la sociedad” y si bien el abogado de la defensa refirió que fue en poca cantidad, para verificar el hecho de que no se estaría generando un tráfico sino que hubiera adquirido para su consumo, dichas circunstancias pudieron generarse o acreditarse conforme lo manifestaron en audiencia; por lo que, concluyó que no existía ningún agravio con relación al riesgo procesal analizado.
Respecto al art. 235.1 del CPP, manifestó que la autoridad jurisdiccional a quo enunció que la defensa presentó como prueba la Sentencia 12/2019, que fue recurrida en apelación, encontrándose pendiente de resolución, y que en caso de ser revocada, nuevamente tendrían que valorarse los elementos de prueba insertos en el proceso y si se tiene dicha sentencia, es también para que se la haga cumplir, no solamente para asegurar la presencia del acusado a juicio; en ese contexto el Vocal demandado señaló la existencia de un agravio con relación a la falta de valoración probatoria, pues la Jueza referida con argumentos sugestivos establece que “puede ser”, sin considerar que la apelación es un derecho que puede devenir en una confirmatoria o revocatoria de la resolución recurrida, no pudiendo realizarse apreciaciones subjetivas; por lo que, aplicando el art. 221 del CPP, la finalidad de las medidas cautelares eran para la investigación del proceso que ya pasó, para el desarrollo del mismo, en el que se dictó sentencia condenatoria, teniendo posibilidad de recurrir; en cuyo caso, en virtud a la aplicación de la ley una vez generada y obtenida la sentencia con calidad de cosa juzgada, corresponderá el cumplimiento de la sanción penal conforme el “art. 14 del código Penal correspondiente” (sic).
Con relación al art. 235.2 del adjetivo penal, el Vocal demandado advirtió la existencia de otro agravio; ya que, en base a los mismos argumentos anteriormente expuestos, la Jueza a quo se manifestó en cuanto a la sentencia condenatoria, en sentido de que debe esperarse el fallo a efectos de poder modificar su situación procesal y poder obtener posiblemente medidas menos gravosas a la detención preventiva, ingresando nuevamente en subjetivismos, pues debió considerar la existencia de dicho riesgo estableciendo si el acusado generó influencia negativa en testigos, participes, terceros o peritos conforme a la SC 0904/2006-R de 18 de septiembre, respecto a la participación de personas múltiples o pluralidad de autores.
Fundamentos en virtud a los cuáles deliberando en el fondo declaró parcialmente procedente la cesación a la detención preventiva y aplicando el principio de proporcionalidad respecto a lo manifestado por el recurrente, señaló que al encontrarse latente los peligros procesales previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 7 del CPP; resulta insuficiente el hecho de haber desvirtuado el art. 235.1 y 2 del mismo cuerpo legal, a efectos de que por el referido principio pueda determinar medidas sustitutivas a la detención preventiva tomando en cuenta la existencia de los aludidos riesgos procesales que hacen entrever la prosecución del proceso; por lo que, mantuvo la medida cautelar de última ratio.
Planteada la explicación y complementación por la defensa del acusado, respecto la invocación de la SCP 1182/2016-S2, el Vocal demandado señaló que no se generó la presentación del referido fallo constitucional, habiéndose dado lectura a todos los elementos de prueba presentados, cursando solamente la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, que no tiene vinculación con lo solicitado; no obstante, expresó que debe tomarse en cuenta que el art. 234.1 del CPP, enuncia negocio o actividad lícita, en el caso de actividad de estudiante que pueda concretizarse; ya que, las certificaciones presentadas son de la gestión 2018, no siendo cierto que se requirió una inscripción a futuro sino que lo fundamentado fue el hecho de que pudo inscribirse en la gestión 2019 y 2020 –que recién empezó–, a efectos de acreditar tales circunstancias; toda vez que, como bien señaló la Jueza a quo, las literales presentadas no son suficientes; ya que, no se evidenció la existencia de algún documento actual que demuestre que Iván Marcani Saavedra, tenga esa actividad lícita de estudiante; aspectos por los que, tuvo por complementado y fundamentado los argumentos enunciados por el recurrente.
En ese contexto, considerando el contexto de las problemáticas expuestas en los incisos “i)” y “v)”, respecto a la presunta omisión de analizar y revisar la legalidad de los motivos que fundaron su detención preventiva; así como, la omisión de efectuar el test de proporcionalidad; debe señalarse que ambos aspectos corresponden ser cumplidos a momento de imponerse una medida cautelar de carácter personal, donde las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de efectuar un análisis a partir del principio de legalidad y proporcionalidad, que considere la idoneidad de la detención preventiva, su necesidad y la proporcionalidad, en sentido estricto de la misma, efectuando una ponderación del derecho que se restringe –libertad personal– y la finalidad perseguida por dicha medida; análisis que, no corresponde ser aplicado de oficio a toda circunstancia, pues su campo se encuentra limitado al momento en que se impone una medida cautelar o en caso de una revocatoria de una medida sustitutiva, parámetros dentro los cuales no se encuentra el caso venido en revisión; toda vez que, de obrados se verifica que la situación jurídica del accionante ya fue considerada a través de Auto Interlocutorio de 31 de mayo de 2018; por el que, se dispuso su detención preventiva, medida que podrá modificarse o cesar en sus efectos, cuando las circunstancias que la fundaron sean superadas; en ese marco, corresponde denegar la tutela impetrada respecto a las denuncias referidas, al no resultar procedentes las alegaciones efectuadas por la parte solicitante de tutela.
Con relación a la presunta denuncia de falta de fundamentación y motivación relativa a por qué el informe presentado no sería suficiente para acreditar su actividad lícita de estudiante; cabe señalar que, no resulta evidente lo alegado por el accionante; debido a que, el Vocal demandado expuso de forma fundamentada y motivada las razones por las que concordó con la lógica deducida por la Jueza a quo, refiriendo de manera clara que el informe D.A.R. 126/2019, emitido por el Jefe del Departamento de Admisiones y Registros de la UATF, si bien certifica que el impetrante de tutela se inscribió como alumno nuevo en la carrera de Ingeniería y Geodesia en la gestión 2018, señalando que “podría” realizar los trámites de suspensión de estudios y su respectiva admisión para la gestión 2020; sin embargo, el solicitante de tutela no aparejó ninguna documentación que evidencie su actividad como estudiante en la gestión 2019 y/o 2020; por lo que, fue tratado como un acontecimiento a futuro del que no se tiene certeza si pasará; aspectos en virtud de los cuales, no advirtió la existencia de actividad lícita como estudiante; circunstancias que en este punto devienen en la denegatoria de la tutela solicitada.
En cuanto a la incongruencia omisiva en la que presuntamente incurrió la autoridad demandada, al no haberse pronunciado respecto a la SCP 1182/2016-S2, que establece que no se debe exigir hechos futuros que son inciertos; tampoco este extremo resulta ser evidente, ya que en explicación y complementación el Vocal demandado aclaró que no se había presentado la referida Sentencia Constitucional Plurinacional para su consideración, siendo la única cursante la SCP 0185/2019-S3, que no tiene correlación con lo solicitado; no obstante, expresó que las certificaciones presentadas son de la gestión 2018, no siendo cierto que se requirió una inscripción a futuro sino que bien pudo inscribirse el 2019 o la gestión 2020 –que recién empezó–, a efectos de acreditar tales circunstancias, no existiendo un documento actual que evidencie que Iván Marcani Saavedra, tenga esa actividad lícita de estudiante; aspecto que desvirtúa lo denunciado por el accionante y genera que deba denegarse la tutela impetrada con relación a la denuncia expuesta.
Finalmente, en cuanto a la supuesta incongruencia aditiva, se tiene que el Vocal demandado al analizar la resolución apelada, si bien señaló que la Jueza a quo no precisó si el acusado constituía peligro para la sociedad, para la víctima o ambos; aclaró que dicho riesgo, estaría relacionado al peligro para la víctima y para la sociedad en su conjunto, al constituir un delito que va contra la integridad de varias víctimas; ya que, las sustancias controladas con las que fue encontrado iban a ser vendidas a personas mayores o menores afectando su salud; razonamiento que surge por imperio de la facultad de revisión que le atañe a la autoridad demandada; por lo que, en atención a dicho entendimiento, no se advierte que la denuncia efectuada por el impetrante de tutela resulte ser evidente; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- 1)
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar su decisión. Jurisprudencia reiterada
- la importancia de la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales, radica básicamente en que el juzgador, a tiempo de emitir su veredicto debe plasmar de de manera clara, las razones, motivos y, explicar las normas en las que fundó su decisión
- i)
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR