SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3

Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  33194-2020-67-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 10/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 292 a 295, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Ingrid Tellería Adriázola en representación sin mandato de AA contra Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante por memoriales presentados el 16 y 23 de enero de 2020, cursantes de fs. 169 a 177 vta., y 181 a 185, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal iniciado en febrero de 2011 y seguido por el Ministerio Público contra Miguel Edmundo Salinas Justiniano, Carolina Pilar Vela Apaza y Liliana Aydé Miranda Quino -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente en el que se constituye en víctima, el 2 de febrero de 2016 se remitió dicho proceso penal con la correspondiente acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, cuyos Jueces Técnicos en lugar de radicarlo, dejaron sin efecto el sorteo y se negaron a admitir su competencia, ocasionando dilación por más de siete meses; por lo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz les llamó la atención.

Por Auto de Apertura de Juicio 36/2017 de 9 de junio, se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de ese año. Desde esa fecha se suspendieron varias audiencias -de juicio oral, público y contradictorio- debido a la inasistencia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, así como por su señalamiento en días feriados y en horarios que impedían su realización.

Según el Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, todas las partes procesales se encontraban presentes, pero no así el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, respecto a quien la Jueza Técnica ahora accionada presentó una fotocopia que hacía conocer su “transferencia temporal” a otro Tribunal de Sentencia Penal; por lo que los Jueces Técnicos hoy accionados suspendieron la mencionada audiencia, negándose a celebrarla solo con dos Jueces Técnicos como estableció el Auto Supremo (AS) 931/2016-RRC de 24 de noviembre y la Circular 650/2016, provocando negación y retardo de justicia. Esa situación ocasionó la denuncia de dilación por su parte, así como de la Fiscal de Materia, y de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Ante ello, los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que correspondía aplicar el último párrafo del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la suspensión de plazos procesales; decisión contra la cual se solicitó oficiar al Consejo de la Magistratura a fin que informe el tiempo de duración de la “transferencia temporal” del referido Juez Técnico; sin embargo, ese pedido no fue atendido.

El 21 de septiembre de 2018, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, indicando que debía aplicarse la Circular 650/“2017”, referida a la continuidad de ese acto procesal con dos Jueces Técnicos; empero, esa solicitud no fue aceptada, por lo que planteó recurso de reposición, que igualmente se rechazó por providencia de 15 de octubre de ese año.

Desde el 18 de julio de 2017, se señalaron cuarenta y seis audiencias de juicio oral, público y contradictorio, de las que se suspendieron treinta y siete; seis de ellas por causas atribuibles a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, celebrándose únicamente nueve audiencias en las que solo declaró uno de los acusados en el proceso penal. Posteriormente, se fijaron dieciocho audiencias en las cuales los Jueces Técnicos hoy accionados se negaron a levantar la ilegal suspensión de plazos procesales dispuesta. Luego de la paralización de las audiencias continuó el juicio oral, público y contradictorio; es así que el 17 de abril de 2019, presentó un incidente de nulidad por causa sobreviniente que fue rechazado por Resolución 04/2019 de 10 de mayo, cuyo contenido fue leído pero no adjuntado al expediente. Según el acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de la misma fecha, los Jueces Técnicos ahora accionados se negaron de manera ilegal y arbitraria a proseguir con ese acto procesal.

Ante la convocatoria a la audiencia de 24 de septiembre de 2019, solicitó se disponga la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, y se levante la suspensión de plazos procesales; sin embargo, esa solicitud fue negada y no se la registró en la correspondiente acta. También en esa oportunidad, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa sin prueba alguna, con base en una denuncia penal interpuesta en su contra que no fue admitida. Así, incumpliéndose lo previsto por el art. 318.II y III del CPP, sin que exista un pronunciamiento del Juez Técnico ahora accionado, y sin remitirse los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que resuelva la referida excusa, quedó suspendido el juicio oral, público y contradictorio desde el 20 del citado mes y año.

Hasta la interposición de esta acción de defensa, transcurrieron casi cuatro años de dilaciones ilegales en las que incurrieron los Jueces Técnicos hoy accionados, favoreciendo a los ahora terceros interesados, quienes aprovechando el plazo indefinido de suspensión del juicio oral, público y contradictorio, vienen efectuando persecuciones y acciones delictivas contra su persona y de su familia.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “conclusión del juicio en un plazo razonable”, a la administración de justicia, imparcial, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica”; y a los principios del interés superior del niño y de celeridad; citando al efecto los arts. 60, 115.II, 119.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga de manera excepcional, que previo sorteo ante la Sala Constitucional, para garantizar la transparencia del mismo, se anulen obrados y se reenvíe el proceso penal de referencia -2011-11918- a otro Tribunal de Sentencia Penal, que deberá llevar adelante todo el juicio oral, público y contradictorio hasta su conclusión, bajo los principios de reserva al ser la víctima menor de edad, y de continuidad ininterrumpida hasta la emisión de la respectiva sentencia; b) Se determine la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal de los Jueces Técnicos hoy accionados; y, c) Se remita la Sentencia Constitucional Plurinacional -a dictarse- ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura para su conocimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 287 a 291 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, el abogado de las ahora terceras interesadas señaló que presentaría un incidente. En ese momento, la Jueza Técnica hoy accionada indicó que se excusaría, pero recién presentó su excusa al día siguiente refiriendo la existencia de una denuncia penal -instaurada en su contra- en etapa preliminar y que existía un odio manifiesto hacia la parte querellante -accionante-; 2) La excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada no cumplió el trámite previsto por el art. 318.II y III del CPP, pues debió planteársela en la referida audiencia y ser remitida al día siguiente ante el correspondiente “Tribunal”; sin embargo, no se obró de esa manera, siendo el objetivo suspender el juicio oral, público y contradictorio de manera indefinida. Ello, debido a que el hoy tercero interesado -acusado- tiene una organización criminal dedicada a la trata de menores; 3) Se señalaron sesenta y nueve audiencias de juicio oral, público y contradictorio, de las cuales solo se llevaron a cabo ocho; y, 4) Al apersonarse a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura, le hicieron saber que la información respecto a la transferencia del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, a otro Tribunal de Sentencia Penal era falsa, lo que demostró que la intención fue no desarrollar la audiencia programada. Por lo expuesto, pidió se conceda la tutela solicitada por retardación de justicia y, que previo el sorteo respectivo, se anulen obrados para desarrollar un nuevo juicio oral, público y contradictorio, y sea bajo el principio de continuidad, velando la preeminencia de la víctima menor de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Presentó su correspondiente excusa debidamente fundamentada; ii) Sufre de rinitis alérgica severa que le ocasionan las audiencias, en razón a la intervención de las partes procesales, las cuales hacen uso excesivo de los recursos y estrategias a su alcance; iii) No se pudo desarrollar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, a pesar que varias veces se recomendó a las partes procesales que se trate de llevar adelante las mismas; iv) Junto con el Juez Técnico ahora accionado son terceros imparciales que pretenden pronunciar la correspondiente sentencia; sin embargo, no se les permite realizar su trabajo debido a las suspensiones y a las denuncias -interpuestas contra su persona-; v) Todos los procesos penales del Juez Técnico de ese Tribunal de Sentencia Penal, Daniel Juan Huaynoca Villca, fueron concluidos, quedando pendientes únicamente dos; empero, la causa penal de referencia no puede avanzar; y, vi) En caso de no proceder la referida excusa, solo quiere que las partes procesales le permitan trabajar a fin que se emita la respectiva sentencia.

Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) El otro Juez Técnico de ese Tribunal, Daniel Juan Huaynoca Villca, por disposición del Consejo de la Magistratura fue transferido de forma provisional al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento; situación que fue observada por las partes procesales. A raíz de ello, de conformidad con el art. 130 del CPP se determinó la suspensión de plazos procesales hasta que la referida entidad disponga el retorno del citado Juez Técnico atendiendo a la provisionalidad de su transferencia; b) El Consejo de la Magistratura determinó la transferencia permanente del indicado Juez Técnico al mencionado Tribunal de Sentencia Penal; motivo por el cual se convocó a una audiencia para resolver esa situación; c) En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa por motivos de salud, siendo tramitada conforme a procedimiento. Entonces, al encontrarse ese Tribunal de Sentencia Penal con un solo Juez Técnico, se convocó a los miembros de su similar Cuarto para conformar el quórum necesario y resolver la referida excusa; empero, en ese ínterin de la notificación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió un Auto disponiendo la remisión inmediata del expediente para resolver una cuestión incidental, lo cual fue cumplido en el día; d) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento devolvió la notificación relativa a la convocatoria para conformar quórum, señalando que no correspondía esa diligencia al ser practicada en Secretaría y no de forma personal a sus Jueces Técnicos; e) Al no contar con los antecedentes del proceso penal, se dispuso aguardar que retornen de la señalada Sala Penal a efectos de poder continuar con su tramitación y resolver la excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada; f) Los antecedentes del proceso penal recién fueron devueltos el 16 de enero de 2020, ordenándose adjuntar todos los memoriales, así como la devolución de la notificación señalada y cumplir con la notificación personal a los Jueces Técnicos del indicado Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, se integró al Tribunal de juicio “la Dra. Jimena”; por lo que mediante una providencia se dispuso que ya no se practique la indicada diligencia, sino que se convoque a uno de los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal de Sentencia Penal; g) Dicha notificación para la convocatoria no pudo efectuarse debido a que la Secretaria presentó su renuncia, trabajando hasta el “pasado viernes”, siendo conminada a cumplir con la función encomendada; h) Habló con la “Auxiliar dos” para que realice la notificación en el día; sin embargo, la misma le indicó que era nueva y no podía hacerlo. “Hasta la fecha” no sabe si se notificó a un Juez Técnico del citado Tribunal de Sentencia Penal y a la “doctora Ximena Laura cabezas” para resolver la excusa presentada por la Jueza Técnica hoy accionada; i) Las suspensiones de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio no son atribuibles a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz. Hubieron bajas médicas y ausencias justificadas, cuyos antecedentes se encuentran en el Consejo de la Magistratura; j) Si bien se tiene al principio de celeridad previsto por el art. 115 de la CPE; empero, hasta que no se reprogramen las audiencias de juicio oral, público y contradictorio podían disponer conforme a las Circulares de la gestión pasada, la suspensión de plazos procesales de acuerdo con el art. 130 del CPP, ya que se deben priorizar procesos con detenidos, mujeres embarazadas y sectores vulnerables; k) Las partes procesales ocasionaron el retraso en la declaración -del ahora tercero interesado- que se desarrolló en dos audiencias por más de dos meses, donde se realizaron varias preguntas que ocasionaron dilación; y, l) Fueron notificados con un proceso penal donde se efectuaron los mismos reclamos. La Sala Constitucional no puede resolver esas cuestiones como un Tribunal de apelación, existiendo los medios idóneos a los que la parte accionante podía acudir, así como los mecanismos procesales para realizar sus reclamos. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Carolina Pilar Vela Apaza y Liliana Aydé Miranda Quino, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: 1) Inicialmente se instauró el proceso penal de referencia solo contra el hoy tercero interesado, ampliándose posteriormente contra ellas; 2) La dilación del proceso penal fue ocasionada por la parte accionante, quien planteó recusaciones contra Fiscales de Materia y luego contra Jueces. Asimismo, presentó una serie de incidentes contra los peritos, pretendiendo que la demora sea atribuida a los abogados defensores del ahora tercero interesado y a la negligencia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz; 3) Por Auto 38/2016 de 28 de junio, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz decidió separar del indicado Tribunal de Sentencia Penal al Juez Técnico Daniel Juan Huaynoca Villca, quien fungía como Presidente; momento desde el cual la parte accionante señaló que hubo una dilación; 4) En la audiencia de 10 de mayo de 2019, se tomó la decisión de continuar el trámite del proceso; empero, la parte accionante interpuso un incidente de nulidad por causal sobreviniente, debido a que su abogada pretendía ser víctima y testigo; además, quería anular la declaración del hoy tercero interesado; 5) De acuerdo con la “SC. N° 330/2014 de fecha 4 de enero” (sic), no es posible acudir a la vía constitucional para enmendar aspectos que pertenecen a la jurisdicción ordinaria. En ese sentido, si se tramitó el incidente de nulidad con los mismos argumentos, no debía llevarse a cabo la presente acción de amparo constitucional por tener identidad de sujeto, objeto y causa; 6) No es evidente que los Jueces Técnicos del referido Tribunal de Sentencia Penal se nieguen a realizar las audiencias de juicio oral, público y contradictorio; y, 7) Se solicitó que el Consejo de la Magistratura ponga un interventor que evidencie quien ocasiona la dilación del proceso penal. Son más de cinco años que no pueden trabajar. En consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada.

Miguel Edmundo Salinas Justiniano a través de sus abogados en audiencia señaló que: i) El presunto hecho delictivo sucedió el 2011, las acusaciones se presentaron el 2013, y desde ese momento el proceso penal de referencia se encuentra en trámite; ii) Después de la primera audiencia de fundamentación cambiaron a la Fiscal de Materia y los Jueces Técnicos ahora accionados jamás realizaron un acto de favoritismo hacia su persona; iii) La Jueza Técnica hoy accionada y la representante sin mandato de la parte accionante fueron compañeras de trabajo y son muy amigas, incluso sus hijos están en el mismo colegio, siendo ese el motivo por el cual cree que se dilató el desarrollo del proceso penal; situación que no le favoreció, ya que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; iv) El motivo de las referidas dilaciones fue para mantenerlo sometido al proceso penal; v) Ante las reiteradas inasistencias del Ministerio Público se solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados que pidan la designación de un nuevo Fiscal de Materia, oficiándose aquello contra la voluntad de la parte accionante; vi) La dilación del proceso penal fue ocasionada por la nombrada, que planteó varios incidentes; vii) Se allanó a todo lo ordenado en el proceso penal, sin ejercer mayores actos de defensa. Además, solicitó que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolle con dos Jueces Técnicos; sin embargo, la parte accionante se opuso a ese pedido; viii) La transferencia temporal del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, no favoreció a los hoy terceros interesados; al contrario, son los más afectados con la suspensión de plazos procesales; ix) La parte accionante interpuso dos recusaciones. En el acta de 17 de abril de 2019, realizó una fundamentación sobre la base de los arts. 314, 315 y 169 del CPP, en la cual refirió los mismos argumentos de la presente acción tutelar, buscando que se anule su declaración, que ingrese un nuevo Presidente al mencionado Tribunal de Sentencia Penal, y que se reinicie el juicio oral, público y contradictorio; x) Desde septiembre de 2019, se suspendieron las audiencias de juicio oral, público y contradictorio por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Ministerio Público; pero fueron reprogramadas; xi) Se encuentra sorprendido con la excusa de la Jueza Técnica ahora accionada, ya que no fue notificado con esa decisión, sin saber el estado de la tramitación de esa excusa; xii) Esta acción de defensa carece de los argumentos necesarios conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo). El 24 de abril de igual año se discutieron similares reclamos a los expuestos, los cuales fueron rechazados. Desde esa fecha, se sobrepasó el plazo de inmediatez para plantear la acción de amparo constitucional; xiii) La parte accionante manifestó que interpuso la presente acción tutelar porque no se tramitó la excusa planteada por la Jueza Técnica ahora accionada. En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede obligar a esa Jueza Técnica a retirar su excusa. No tiene la facultad para ello; simplemente debería indicarle que la remita y le otorgue el trámite necesario para que se resuelva; xiv) La parte accionante pidió la nulidad de obrados sin especificar ni fundamentar cuál es el acto u omisión ilegal. Si consideró que el acto ilegal fue la excusa, no se puede generar una nulidad de actos procesales hacia atrás; xv) La jurisdicción constitucional no puede decidir la nulidad de su declaración prestada en audiencia de juicio oral, público y contradictorio; tampoco tiene facultades para establecer plazos procesales; y, xvi) Se convocó a un Juez Técnico de otro Tribunal de Sentencia Penal para conformar quórum, presuponiendo que se lo hizo conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; aspecto sobre el cual no se pronunció la parte accionante. Por lo señalado, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Lilian Rosa Hilda Calderón Mariaca, Fiscal de Materia, en audiencia señaló que “Es la actitud de la parte querellante y amenaza con sus abogados, persiste en una conducta nociva; es decir, que ellos no han permitido que se lleve este proceso, (…), la accionante ha mencionado que este proceso está radicado desde el año 2016, la actitud de los jueces es desde la gestión 2018, (…), nunca se ha puesto limite a las intervenciones de los abogados, me voy a adherir a la parte accionante” (sic).

I.2.5. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Guillermo Nina Uscamayta, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia manifestó que: a) De lo señalado por la parte accionante, la Fiscal de Materia y los Jueces Técnicos hoy accionados, se evidenció la vulneración de los derechos establecidos en los arts. 8 y 9 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establecen el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; b) En el presente caso, se trata de la libertad sexual de los menores de edad; por lo que de acuerdo con el art. 149 del mencionado Código debe existir la prosecución de la causa en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE; c) La Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a la prioridad de atención y celeridad con la que deben tramitarse ese tipo de procesos; d) Si bien se hizo referencia a situaciones de carácter administrativo; sin embargo, las mismas tienen su curso, pero de ninguna manera deben afectar el desarrollo del proceso penal y la restitución de los derechos vulnerados de las niñas, niños y adolescentes; y, e) Se adhiere a lo manifestado por la parte accionante, y pide se conceda la tutela solicitada restituyendo los derechos vulnerados.

I.2.6. Intervención de la Defensoría del Pueblo

El representante de la Defensoría del Pueblo no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de defensa ni remitió informe alguno, pese a su notificación cursante a fs. 192.

I.2.7. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 10/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 292 a 295, concedió en parte la tutela solicitada, sin costas, ya que de los argumentos expuestos se evidenció que las dilaciones fueron promovidas por ambas partes procesales. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al pedir y exhortar los ahora terceros interesados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz que concluya el juicio oral, público y contradictorio, no queda duda que desde el momento que se suspendió la correspondiente audiencia por ausencia temporal y luego definitiva del Juez Técnico, Daniel Juan Huaynoca Villca, entonces Presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal, -no- se aplicó e interpretó de manera correcta el último párrafo del art. 130 del CPP, cuando se encontraba en pleno desarrollo la declaración de uno de los acusados en el proceso penal; 2) Emergente de la excusa presentada por la Jueza Técnica hoy accionada, y al no ser tramitada según el art. 318.II del citado Código, se desconocieron los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna de la parte accionante. El retraso en la tramitación de esa excusa para sustanciar y resolver la pretensión de la parte accionante, del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia atentó contra la seguridad jurídica de las partes procesales; 3) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento está bajo la dirección del poder ordenador y disciplinario conforme al art. 339 del CPP, pudiendo activar la coerción procesal. Así, puede conminar a la parte querellante bajo alternativa de declarar el abandono de la querella o de la acusación de acuerdo con el art. 292 del mismo cuerpo legal. En cuanto al Ministerio Público, se puede activar el cambio de Fiscal de Materia; y sobre la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se presenta una denuncia a la unidad que representa; 4) Respecto a los ahora terceros interesados y a la parte accionante no existe el ejercicio de la coerción contra ellos a fin que no dejen de asistir a una próxima audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Si la parte acusada no asiste, inmediatamente se modifica su situación jurídica con la activación de medidas sustitutivas o su agravamiento; 5) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto 38/2016 llamó la atención a los Jueces Técnicos del señalado Tribunal de Sentencia Penal por la flagrante dilación atribuida a sus personas, que impidió la celeridad respectiva; 6) Hasta la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, el proceso penal de referencia, en el que la víctima es menor de edad, aún no concluyó pese a las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por las Leyes de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, y 1173; 7) La suspensión de plazos asumida conforme al art. 130 del CPP fue una decisión errada, al encontrarse el proceso penal en pleno juicio oral, público y contradictorio, en el que deben aplicarse los arts. 334 y 335 del citado Código; 8) Llama la atención la excusa presentada de oficio por la Jueza Técnica hoy accionada según el art. 316 inc. 11) del CPP, indicando que ante las acusaciones y renuncias se generó un resentimiento hacia la parte accionante. Dicha excusa aún no fue tramitada, no pudiendo establecerse si fue aceptada o rechazada; situación que demostró la existencia de actos ilegales cometidos por los Jueces Técnicos ahora accionados al no conducir de manera apropiada y eficaz el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, a pesar de encontrarse implicado una menor de edad; 9) Lo señalado respecto a que los reclamos expuestos en la presente acción tutelar ya fueron denunciados ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, siendo observados y no subsanados, evidencia una dilación promovida por las partes procesales; 10) En aplicación de la Ley 1173 y sus modificaciones establecidas por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, el proceso penal de referencia debe continuar con prioridad, exhortando a las partes procesales a coadyuvar en su desarrollo. A tal fin, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal tiene las facultades y el poder ordenador y disciplinario, pudiendo imponer sanciones económicas y de otro tipo, para evitar la obstaculización de dicho proceso penal; 11) Se debe conceder de forma parcial la tutela solicitada por la errada aplicación de la última parte del art. 130 del CPP, al decidir suspender de forma indefinida el proceso penal, ocasionando dilación que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; y no así por la pretendida nulidad de actos procesales o por la remisión de obrados a otro Tribunal de Sentencia Penal; 12) El Tribunal Supremo de Justicia señaló que cuando el juicio oral, público y contradictorio se encuentre en etapa probatoria y uno de los Jueces Técnicos sea separado por fuerza mayor, y no vuelva a integrar el Tribunal de Sentencia Penal, se puede proseguir con dicho acto procesal con dos Jueces Técnicos a fin de agilizar la administración de justicia y la conclusión pronta del proceso penal; situación que pudo aplicarse en su oportunidad, aunque la causa penal no se encuentre en esa etapa procesal; empero, existe el consentimiento de las partes para que ese acto procesal continúe en esa circunstancia; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz no lo hizo en su momento; y, 13) No corresponde dar curso a las demás peticiones, tales como remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Resolución de Acusación Fiscal 01/2015 de 28 de octubre, presentada el 20 de noviembre de 2015, emitida por los Fiscales de Materia contra Miguel Edmundo Salinas Justiniano, Carolina Pilar Vela Apaza y Liliana Aydé Miranda Quino -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente (fs. 52 a 69 vta.).

II.2.  Consta acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, en la que Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionados-, señalaron que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz les hizo conocer la rotación -transferencia- temporal del Juez Técnico de ese Tribunal de Sentencia Penal, Daniel Juan Huaynoca Villca, a otro Tribunal de Sentencia Penal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 130 del CPP, suspendieron los plazos procesales por fuerza mayor y dispusieron la remisión de un oficio al Consejo de la Magistratura a objeto que informe el tiempo de duración de la transferencia del citado Juez Técnico (fs. 118 a 122).

II.3.  Mediante providencia de 28 de marzo de 2019, los Jueces Técnicos hoy accionados señalaron que de manera extraoficial tomaron conocimiento que la transferencia del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, a otro Tribunal de Sentencia Penal sería definitiva. En efecto, fijaron audiencia para el 12 de abril de ese año a objeto de considerar lo señalado (fs. 138).

II.4.  A través de memorial presentado el 17 de abril de 2019, Claudia Ingrid Tellería Adriázola por AA -ahora parte accionante- interpuso incidente de nulidad por causal sobreviniente, pidiendo el reenvío del proceso penal a otro Tribunal de Sentencia Penal (fs. 140 a 148).

II.5.  Cursa acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de 2019, en la cual se dio lectura a la Resolución “04/2019” que resolvió el incidente de nulidad planteado por la parte accionante. Además, se dispuso el señalamiento de audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 17 del mismo mes y año (fs. 150 a 153).

II.6.  Consta acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, en la que el abogado de las ahora terceras interesadas interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente. Asimismo, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa por motivos de salud, anunciando que presentaría sus respaldos documentales. En vista de ello, el Juez Técnico ahora accionado dispuso convocar a dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número para conformar el quórum respectivo y resolver el incidente planteado (fs. 155 y vta.).

II.7.  Por informe presentado el 25 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica ahora accionada señaló que a raíz de las actuaciones de la parte accionante, que impiden el cumplimiento de su trabajo -jurisdiccional-, logró una “enemistad”; así también, debido a una denuncia penal que interpuso contra su persona, encontrándose en etapa preliminar, amparada en el art. 316 incs. 6 y 11 del CPP solicitó se acepte su excusa (fs. 158 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “conclusión del juicio en un plazo razonable”, a la administración de justicia, imparcial, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica”; y a los principios del interés superior del niño y de celeridad; puesto que los Jueces Técnicos hoy accionados provocaron dilación en el desarrollo del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora terceros interesados, negándose a tramitar el juicio oral, público y contradictorio   -con dos Jueces Técnicos- debido a la transferencia temporal del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a un distinto Tribunal de Sentencia Penal, procediendo a suspender los plazos procesales. Además, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa sin cumplir con el trámite previsto por el art. 318.II y III del CPP, provocando una nueva suspensión de ese acto procesal hasta la interposición de la presente acción tutelar.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos:  i) El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; ii) El principio de celeridad en los procesos judiciales; y, iii) Análisis del caso concreto.

III.1.  El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente

La SCP 0287/2019-S2 de 24 de mayo, estableció que: “Tal cual dispone el Código Niña, Niño y Adolescente, el interés superior del menor instituye toda situación tendiente a favorecer el desarrollo integral del mismo. Constituye un principio garantista para la toma de decisiones en supuestos en que se encuentren involucrados los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de materializar estos de manera preferente.

El art. 60 de la CPE, dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

Por su parte, el art. 12 del CNNA, respecto al interés superior establece que: ‘…se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición especifica como persona en desarrollo, la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas’.

Comprende entre otras cosas el privilegio en la aplicación, observancia y respeto de sus derechos, en recibir atención, protección y socorro de manera prioritaria, en la otorgación de servicios públicos y privados, como el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y oportuna. El interés superior de la niña, niño y adolescente, constituye un principio, cuyo cumplimiento debe ser garantizado por el propio Estado como un fin esencial, así lo dispone el art. 9.4 de la CPE.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional emitida a través de la SC 0018/2011-R de 7 de febrero, dispuso el siguiente entendimiento: ‘…en aplicación del principio de progresividad de los derechos fundamentales y derechos humanos, así como al constante proceso de constitucionalización de los últimos y la creciente especificidad de los primeros que de ello deriva, la Constitución Política del Estado vigente amplió y precisó el catálogo de derechos fundamentales de las niñas, niños y adolescentes, incluyendo específicamente los derechos de la niñez, la adolescencia y la juventud en su Primera Parte, Titulo II, Capítulo Quinto, Sección V; así, en el art. 58 establece: ‘Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones’ y el art. 60 dispone: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’.

En este contexto y ante el reconocimiento que el menor en razón de su falta de madurez física y mental necesita cuidado especial así como protección legal a efectos de lograr su pleno desarrollo y la efectivización de sus derechos; el art. 3.1 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña (CIDN) dispone que: ‘En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial que se atenderá será el interés superior del niño’.

Por su parte, el art. 24.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), ratificado por Bolivia establece que: ‘Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado’. Reconociendo de este modo la obligación y el compromiso del Estado a crear las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos de toda niña, niño y adolescente, en observancia del interés superior y el privilegio del que gozan sus derechos.

De manera concordante, el art. 19 de la CADH, dispone que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.

Constituye fin y función esencial del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución Política del Estado, conforme a esto, el principio de interés superior como garantía de materialización de los derechos de la niña, niño y adolescente, no solo es vinculante para todo tipo de autoridades sino también para la sociedad y la familia, quienes tienen la obligación de aplicar de forma privilegiada y prioritaria los derechos de este grupo vulnerable a fin de lograr su pleno desarrollo integral” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  El principio de celeridad en los procesos judiciales

La SCP 0263/2019-S2 de 21 de mayo, señaló que: “Respecto a la celeridad con la que deben actuar los administradores de justicia, corresponde indicar que el art. 178.I de la CPE, sostiene que: ‘La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos’; a su vez, el art. 180.I de la misma Norma Suprema, determina que: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez’; disposiciones que se encuentran en concordancia con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; pues, el principio de celeridad comprende la agilidad en la tramitación de los procesos judiciales, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.

El principio de celeridad debe guiar la actuación de toda autoridad judicial; y en ese sentido, la actividad procesal debe ser desarrollada con prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso; debiendo entender que la tardía atención y resolución de un caso que involucre un derecho fundamental, afecta no solo a los derechos al debido proceso y a un plazo razonable, sino también, al principio de seguridad jurídica; este entendimiento fue asumido, entre otras, por la SCP 0628/2018-S2 de 8 de octubre” (las negrillas fueron agregadas).

Por su parte el art. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Al respecto, la SCP 0953/2015-S3 de 6 de octubre, refirió que: “La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas en cumplimiento de los plazos establecidos en la norma y de no existir este dentro de un término razonable con el objetivo de que los trámites judiciales cumplan su finalidad de forma oportuna, en ese sentido, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determina que la celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia’” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “conclusión del juicio en un plazo razonable”, a la administración de justicia, imparcial, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica”; y a los principios del interés superior del niño y de celeridad; puesto que los Jueces Técnicos hoy accionados provocaron dilación en el desarrollo del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora terceros interesados, negándose a tramitar el juicio oral, público y contradictorio -con dos Jueces Técnicos- debido a la transferencia temporal del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a un distinto Tribunal de Sentencia Penal, procediendo a suspender los plazos procesales. Además, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa sin cumplir con el trámite previsto por el art. 318.II y III del CPP, provocando una nueva suspensión de ese acto procesal hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, el 20 de noviembre de 2015, los Fiscales de Materia presentaron la Resolución de Acusación Fiscal 01/2015 contra los nombrados (Conclusión II.1.). El 3 de febrero de 2016, se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 70), donde el 22 de septiembre de ese año, radicó el referido proceso penal (fs. 79), emitiéndose el Auto de Apertura de Juicio 36/2017 de 9 de junio, por el que se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de 2017 (fs. 81 y vta.).

Posteriormente, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que por disposición del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se dispuso la transferencia temporal del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, a otro Tribunal de Sentencia Penal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 130 del CPP, suspendieron los plazos procesales por fuerza mayor y dispusieron la remisión de un oficio al Consejo de la Magistratura a objeto que informe el tiempo de duración de la referida transferencia (Conclusión II.2.). Luego, por providencia de 28 de marzo de 2019, los mencionados Jueces Técnicos señalaron que de manera extraoficial tomaron conocimiento que la transferencia del referido Juez Técnico sería definitiva. En efecto, fijaron audiencia para el 12 de abril de ese año a objeto de considerar lo indicado (Conclusión II.3.). Contra esa decisión, la parte accionante interpuso incidente de nulidad (Conclusión II.4.), que fue rechazado por Resolución 04/2019 leída en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de igual año; oportunidad en la cual, además, se fijó audiencia para la continuación del citado acto procesal para el 17 del indicado mes y año (Conclusión II.5.).

En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, después de la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente por parte de las hoy terceras interesadas, se tiene que la Jueza Técnica ahora accionada presentó su excusa por motivos de salud. En vista de ello, el Juez Técnico hoy accionado dispuso convocar a dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número para conformar el quórum respectivo y resolver el incidente planteado (Conclusión II.6.). Al día siguiente, la indicada Jueza Técnica amparada en el art. 316 incs. 6 y 11 del CPP, alegando una “enemistad” con la parte accionante y por una denuncia penal que interpuso contra su persona, solicitó se acepte su excusa (Conclusión II.7.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de esta acción de defensa denuncia la dilación ocasionada por los Jueces Técnicos ahora accionados en la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; puesto que se negaron a tramitar el juicio oral, público y contradictorio -con dos Jueces Técnicos-, suspendiendo los plazos procesales. Además, no se cumplió con el trámite de la excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada. Por ello, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar solicitó se conceda la tutela por la retardación de justicia y se anulen obrados para el desarrollo de un nuevo juicio oral, público y contradictorio bajo los principios de continuidad y preeminencia de la víctima menor de edad.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como de lo manifestado por los Jueces Técnicos hoy accionados y por los ahora los terceros interesados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que, en efecto, se produjeron una serie de acontecimientos que interrumpieron e impidieron el normal desarrollo del proceso penal de referencia; en especial la tramitación, el avance y conclusión del juicio oral, público y contradictorio desde el momento en que se señaló audiencia para tal fin -año 2017- hasta la interposición de la presente acción tutelar -año 2020-, que afectaron el derecho al debido proceso relativo al ejercicio de la administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como la celeridad procesal, que radican en la incomparecencia de los Jueces Técnicos hoy accionados a las audiencias programadas, por asueto del día del Juez Boliviano, por uso de vacaciones y por enfermedad (fs. 84, 85 y 87). Asimismo, se advierte la suspensión de audiencias de juicio oral, público y contradictorio por causas imputables a las partes procesales, tales como la ausencia de los abogados de los ahora terceros interesados, de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de las hoy terceras interesadas (fs. 88 vta., 95, 97 vta., y 101). Sin embargo, respecto a las últimas citadas, no se advierte el uso de la facultad jurisdiccional del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 339 del CPP a fin de asegurar que la audiencia de juicio oral, público y contradictorio se desarrolle de forma normal, imponiendo en su caso las medidas disciplinarias correspondientes.

Así también, se evidencia que en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, los Jueces Técnicos ahora accionados una vez enterados de la transferencia temporal del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a un distinto Tribunal de Sentencia Penal, procedieron a suspender los plazos procesales al amparo del art. 130 del CPP, sin tomar en cuenta que al encontrarse el proceso penal en plena etapa de juicio oral, público y contradictorio, correspondía aplicar la normativa específica para ese momento procesal contenida en los arts. 335 y 336 del indicado Código; situación que permitió la paralización del proceso penal de referencia innecesariamente, afectando el desarrollo y conclusión del juicio oral, público y contradictorio en un plazo razonable.

De igual manera, a pesar que los Jueces Técnicos hoy accionados remitieron un oficio al Consejo de la Magistratura a objeto que informe sobre el tiempo de duración de la transferencia del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, se observa que la obtención de esa información retrasó el desarrollo del proceso penal, toda vez que estuvo paralizado desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019, cuando lo Jueces Técnicos ahora accionados comunicaron a las partes procesales la transferencia definitiva del indicado Juez Técnico y señalaron audiencia únicamente para considerar esa situación (Conclusión II.3.). Lo manifestado, también demuestra la interrupción del juicio oral, público y contradictorio.

Finalmente, se tiene que en audiencia de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa, fundamentando sus justificativos mediante informe presentado al día siguiente. Sin embargo, dicho actuado procesal no fue objeto de tramitación conforme a procedimiento, provocando la dilación del proceso penal, tal como lo reconoció expresamente el Juez Técnico ahora coaccionado, quien en audiencia de consideración de la presente acción tutelar -3 de febrero de 2020- dejó establecido que no pudo cumplirse con la notificación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz para conformar el quorum respectivo y resolver la excusa planteada por la mencionada Jueza Técnica, y finalmente refirió que no sabía si se practicó esa notificación.

Lo expuesto demuestra que los Jueces Técnicos hoy accionados ocasionaron y permitieron la dilación en la tramitación del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente, al no actuar con la debida diligencia y celeridad, permitiendo la suspensión de varias audiencias de juicio oral, público y contradictorio sin ejercer el poder ordenador y disciplinario a su alcance para lograr la conclusión de ese acto procesal en un plazo razonable que permita ejercer el derecho de acceso a la justicia de la víctima menor de edad en prevalencia del interés superior del niño, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también, se verifica que los Jueces Técnicos hoy accionados procedieron a suspender los plazos procesales sin considerar que el juicio oral, público y contradictorio tiene sus propias reglas normativas a aplicarse; tampoco tomaron en cuenta la existencia de la víctima menor de edad, cuya situación de vulnerabilidad obliga a que en la toma de decisiones se respete y materialice sus derechos de manera preferente. Empero, esa exigencia fue ignorada por los mencionados Jueces Técnicos al paralizar sin justificativo valedero alguno el trámite procesal del juicio oral, público y contradictorio. Además, incumplieron el trámite procesal de la excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada hasta el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, siendo que en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, debieron garantizar la celeridad del proceso penal, al encontrarse involucrado un menor de edad víctima de violencia sexual.

En definitiva, los Jueces Técnicos hoy accionados tenían la obligación de actuar conforme a los estándares de protección nacionales e internacionales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al interés superior del niño y dar preferente atención a la víctima de agresión sexual, que por su condición de menor de edad y el grado de vulnerabilidad requiere de una protección reforzada y prioritaria. En ese sentido, los indicados Jueces Técnicos debieron tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar la paralización y suspensión del juicio oral, público y contradictorio, pudiendo incluso en su momento aplicar lo establecido en el AS 931/2016-RRC de 24 de noviembre, que permite la prosecución de ese acto procesal con dos Jueces Técnicos, y actuar con la debida diligencia para garantizar de forma material el ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la víctima menor de edad, evitando así la vulneración de los derechos y los principios relacionados con esos derechos, que fueron denunciados y analizados en la presente acción tutelar.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de forma parcialmente correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 10/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 292 a 295, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

CONCEDER en todo la tutela solicitada respecto a los derechos y principios analizados y considerados vulnerados, conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional;

Disponiendo lo siguiente:

a)   Que los Jueces Técnicos ahora accionados reencausen el trámite procesal del juicio oral, público y contradictorio, culminen con la tramitación de la excusa presentada por la Jueza Técnica hoy accionada, y realicen todas las gestiones necesarias y oportunas para la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, bajo los principios de continuidad y prevalencia del derecho de la víctima menor de edad.

b)   Se deje sin efecto la suspensión de los plazos procesales dispuesta de manera ilegal, no correspondiendo el reenvío del juicio conforme los fundamentos consignados en el presente fallo constitucional.

c)   Se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para la determinación de la responsabilidad disciplinaria correspondiente, sin lugar a la responsabilidad civil.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

CORRESPONDE A LA SCP 0754/2020-S3 (viene de la pág. 19).


Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO


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