SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal iniciado en febrero de 2011 y seguido por el Ministerio Público contra Miguel Edmundo Salinas Justiniano, Carolina Pilar Vela Apaza y Liliana Aydé Miranda Quino -hoy terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente en el que se constituye en víctima, el 2 de febrero de 2016 se remitió dicho proceso penal con la correspondiente acusación formal ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, cuyos Jueces Técnicos en lugar de radicarlo, dejaron sin efecto el sorteo y se negaron a admitir su competencia, ocasionando dilación por más de siete meses; por lo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz les llamó la atención.
Por Auto de Apertura de Juicio 36/2017 de 9 de junio, se fijó audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de ese año. Desde esa fecha se suspendieron varias audiencias -de juicio oral, público y contradictorio- debido a la inasistencia de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, así como por su señalamiento en días feriados y en horarios que impedían su realización.
Según el Acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, todas las partes procesales se encontraban presentes, pero no así el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, respecto a quien la Jueza Técnica ahora accionada presentó una fotocopia que hacía conocer su “transferencia temporal” a otro Tribunal de Sentencia Penal; por lo que los Jueces Técnicos hoy accionados suspendieron la mencionada audiencia, negándose a celebrarla solo con dos Jueces Técnicos como estableció el Auto Supremo (AS) 931/2016-RRC de 24 de noviembre y la Circular 650/2016, provocando negación y retardo de justicia. Esa situación ocasionó la denuncia de dilación por su parte, así como de la Fiscal de Materia, y de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia. Ante ello, los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que correspondía aplicar el último párrafo del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto a la suspensión de plazos procesales; decisión contra la cual se solicitó oficiar al Consejo de la Magistratura a fin que informe el tiempo de duración de la “transferencia temporal” del referido Juez Técnico; sin embargo, ese pedido no fue atendido.
El 21 de septiembre de 2018, solicitó el señalamiento de día y hora de audiencia de juicio oral, público y contradictorio, indicando que debía aplicarse la Circular 650/“2017”, referida a la continuidad de ese acto procesal con dos Jueces Técnicos; empero, esa solicitud no fue aceptada, por lo que planteó recurso de reposición, que igualmente se rechazó por providencia de 15 de octubre de ese año.
Desde el 18 de julio de 2017, se señalaron cuarenta y seis audiencias de juicio oral, público y contradictorio, de las que se suspendieron treinta y siete; seis de ellas por causas atribuibles a los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, celebrándose únicamente nueve audiencias en las que solo declaró uno de los acusados en el proceso penal. Posteriormente, se fijaron dieciocho audiencias en las cuales los Jueces Técnicos hoy accionados se negaron a levantar la ilegal suspensión de plazos procesales dispuesta. Luego de la paralización de las audiencias continuó el juicio oral, público y contradictorio; es así que el 17 de abril de 2019, presentó un incidente de nulidad por causa sobreviniente que fue rechazado por Resolución 04/2019 de 10 de mayo, cuyo contenido fue leído pero no adjuntado al expediente. Según el acta de audiencia de juicio oral, público y contradictorio de la misma fecha, los Jueces Técnicos ahora accionados se negaron de manera ilegal y arbitraria a proseguir con ese acto procesal.
Ante la convocatoria a la audiencia de 24 de septiembre de 2019, solicitó se disponga la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, y se levante la suspensión de plazos procesales; sin embargo, esa solicitud fue negada y no se la registró en la correspondiente acta. También en esa oportunidad, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa sin prueba alguna, con base en una denuncia penal interpuesta en su contra que no fue admitida. Así, incumpliéndose lo previsto por el art. 318.II y III del CPP, sin que exista un pronunciamiento del Juez Técnico ahora accionado, y sin remitirse los antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz para que resuelva la referida excusa, quedó suspendido el juicio oral, público y contradictorio desde el 20 del citado mes y año.
Hasta la interposición de esta acción de defensa, transcurrieron casi cuatro años de dilaciones ilegales en las que incurrieron los Jueces Técnicos hoy accionados, favoreciendo a los ahora terceros interesados, quienes aprovechando el plazo indefinido de suspensión del juicio oral, público y contradictorio, vienen efectuando persecuciones y acciones delictivas contra su persona y de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- el interés superior del menor instituye toda situación tendiente a favorecer el desarrollo integral del mismo. Constituye un principio garantista para la toma de decisiones en supuestos en que se encuentren involucrados los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de materializar estos de manera preferente
- comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- el privilegio en la aplicación, observancia y respeto de sus derechos, en recibir atención, protección y socorro de manera prioritaria, en la otorgación de servicios públicos y privados, como el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y oportuna
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- El principio de celeridad debe guiar la actuación de toda autoridad judicial; y en ese sentido, la actividad procesal debe ser desarrollada con prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso
- La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte