SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia, a la “conclusión del juicio en un plazo razonable”, a la administración de justicia, imparcial, transparente y sin dilaciones, a la “seguridad jurídica”; y a los principios del interés superior del niño y de celeridad; puesto que los Jueces Técnicos hoy accionados provocaron dilación en el desarrollo del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los ahora terceros interesados, negándose a tramitar el juicio oral, público y contradictorio -con dos Jueces Técnicos- debido a la transferencia temporal del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a un distinto Tribunal de Sentencia Penal, procediendo a suspender los plazos procesales. Además, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa sin cumplir con el trámite previsto por el art. 318.II y III del CPP, provocando una nueva suspensión de ese acto procesal hasta la interposición de la presente acción tutelar.

De la revisión de antecedentes, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña y adolescente, el 20 de noviembre de 2015, los Fiscales de Materia presentaron la Resolución de Acusación Fiscal 01/2015 contra los nombrados (Conclusión II.1.). El 3 de febrero de 2016, se remitieron los antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz (fs. 70), donde el 22 de septiembre de ese año, radicó el referido proceso penal (fs. 79), emitiéndose el Auto de Apertura de Juicio 36/2017 de 9 de junio, por el que se señaló audiencia de juicio oral, público y contradictorio para el 18 de julio de 2017 (fs. 81 y vta.).

Posteriormente, en audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, los Jueces Técnicos ahora accionados señalaron que por disposición del Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz se dispuso la transferencia temporal del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, a otro Tribunal de Sentencia Penal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en la última parte del art. 130 del CPP, suspendieron los plazos procesales por fuerza mayor y dispusieron la remisión de un oficio al Consejo de la Magistratura a objeto que informe el tiempo de duración de la referida transferencia (Conclusión II.2.). Luego, por providencia de 28 de marzo de 2019, los mencionados Jueces Técnicos señalaron que de manera extraoficial tomaron conocimiento que la transferencia del referido Juez Técnico sería definitiva. En efecto, fijaron audiencia para el 12 de abril de ese año a objeto de considerar lo indicado (Conclusión II.3.). Contra esa decisión, la parte accionante interpuso incidente de nulidad (Conclusión II.4.), que fue rechazado por Resolución 04/2019 leída en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 10 de mayo de igual año; oportunidad en la cual, además, se fijó audiencia para la continuación del citado acto procesal para el 17 del indicado mes y año (Conclusión II.5.).

En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, después de la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente por parte de las hoy terceras interesadas, se tiene que la Jueza Técnica ahora accionada presentó su excusa por motivos de salud. En vista de ello, el Juez Técnico hoy accionado dispuso convocar a dos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal siguiente en número para conformar el quórum respectivo y resolver el incidente planteado (Conclusión II.6.). Al día siguiente, la indicada Jueza Técnica amparada en el art. 316 incs. 6 y 11 del CPP, alegando una “enemistad” con la parte accionante y por una denuncia penal que interpuso contra su persona, solicitó se acepte su excusa (Conclusión II.7.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante a través de esta acción de defensa denuncia la dilación ocasionada por los Jueces Técnicos ahora accionados en la tramitación del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra los hoy terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente; puesto que se negaron a tramitar el juicio oral, público y contradictorio -con dos Jueces Técnicos-, suspendiendo los plazos procesales. Además, no se cumplió con el trámite de la excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada. Por ello, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar solicitó se conceda la tutela por la retardación de justicia y se anulen obrados para el desarrollo de un nuevo juicio oral, público y contradictorio bajo los principios de continuidad y preeminencia de la víctima menor de edad.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, así como de lo manifestado por los Jueces Técnicos hoy accionados y por los ahora los terceros interesados, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional evidencia que, en efecto, se produjeron una serie de acontecimientos que interrumpieron e impidieron el normal desarrollo del proceso penal de referencia; en especial la tramitación, el avance y conclusión del juicio oral, público y contradictorio desde el momento en que se señaló audiencia para tal fin -año 2017- hasta la interposición de la presente acción tutelar -año 2020-, que afectaron el derecho al debido proceso relativo al ejercicio de la administración de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como la celeridad procesal, que radican en la incomparecencia de los Jueces Técnicos hoy accionados a las audiencias programadas, por asueto del día del Juez Boliviano, por uso de vacaciones y por enfermedad (fs. 84, 85 y 87). Asimismo, se advierte la suspensión de audiencias de juicio oral, público y contradictorio por causas imputables a las partes procesales, tales como la ausencia de los abogados de los ahora terceros interesados, de los representantes del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, así como de las hoy terceras interesadas (fs. 88 vta., 95, 97 vta., y 101). Sin embargo, respecto a las últimas citadas, no se advierte el uso de la facultad jurisdiccional del poder ordenador y disciplinario previsto por el art. 339 del CPP a fin de asegurar que la audiencia de juicio oral, público y contradictorio se desarrolle de forma normal, imponiendo en su caso las medidas disciplinarias correspondientes.

Así también, se evidencia que en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 20 de septiembre de 2018, los Jueces Técnicos ahora accionados una vez enterados de la transferencia temporal del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz a un distinto Tribunal de Sentencia Penal, procedieron a suspender los plazos procesales al amparo del art. 130 del CPP, sin tomar en cuenta que al encontrarse el proceso penal en plena etapa de juicio oral, público y contradictorio, correspondía aplicar la normativa específica para ese momento procesal contenida en los arts. 335 y 336 del indicado Código; situación que permitió la paralización del proceso penal de referencia innecesariamente, afectando el desarrollo y conclusión del juicio oral, público y contradictorio en un plazo razonable.

De igual manera, a pesar que los Jueces Técnicos hoy accionados remitieron un oficio al Consejo de la Magistratura a objeto que informe sobre el tiempo de duración de la transferencia del otro Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, se observa que la obtención de esa información retrasó el desarrollo del proceso penal, toda vez que estuvo paralizado desde el 20 de septiembre de 2018 hasta el 28 de marzo de 2019, cuando lo Jueces Técnicos ahora accionados comunicaron a las partes procesales la transferencia definitiva del indicado Juez Técnico y señalaron audiencia únicamente para considerar esa situación (Conclusión II.3.). Lo manifestado, también demuestra la interrupción del juicio oral, público y contradictorio.

Finalmente, se tiene que en audiencia de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa, fundamentando sus justificativos mediante informe presentado al día siguiente. Sin embargo, dicho actuado procesal no fue objeto de tramitación conforme a procedimiento, provocando la dilación del proceso penal, tal como lo reconoció expresamente el Juez Técnico ahora coaccionado, quien en audiencia de consideración de la presente acción tutelar -3 de febrero de 2020- dejó establecido que no pudo cumplirse con la notificación a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz para conformar el quorum respectivo y resolver la excusa planteada por la mencionada Jueza Técnica, y finalmente refirió que no sabía si se practicó esa notificación.

Lo expuesto demuestra que los Jueces Técnicos hoy accionados ocasionaron y permitieron la dilación en la tramitación del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra los ahora terceros interesados, por la presunta comisión del delito de violación a niño, niña o adolescente, al no actuar con la debida diligencia y celeridad, permitiendo la suspensión de varias audiencias de juicio oral, público y contradictorio sin ejercer el poder ordenador y disciplinario a su alcance para lograr la conclusión de ese acto procesal en un plazo razonable que permita ejercer el derecho de acceso a la justicia de la víctima menor de edad en prevalencia del interés superior del niño, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Así también, se verifica que los Jueces Técnicos hoy accionados procedieron a suspender los plazos procesales sin considerar que el juicio oral, público y contradictorio tiene sus propias reglas normativas a aplicarse; tampoco tomaron en cuenta la existencia de la víctima menor de edad, cuya situación de vulnerabilidad obliga a que en la toma de decisiones se respete y materialice sus derechos de manera preferente. Empero, esa exigencia fue ignorada por los mencionados Jueces Técnicos al paralizar sin justificativo valedero alguno el trámite procesal del juicio oral, público y contradictorio. Además, incumplieron el trámite procesal de la excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada hasta el desarrollo de la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, siendo que en el marco de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, debieron garantizar la celeridad del proceso penal, al encontrarse involucrado un menor de edad víctima de violencia sexual.

En definitiva, los Jueces Técnicos hoy accionados tenían la obligación de actuar conforme a los estándares de protección nacionales e internacionales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional respecto al interés superior del niño y dar preferente atención a la víctima de agresión sexual, que por su condición de menor de edad y el grado de vulnerabilidad requiere de una protección reforzada y prioritaria. En ese sentido, los indicados Jueces Técnicos debieron tomar todas las medidas necesarias y adecuadas para evitar la paralización y suspensión del juicio oral, público y contradictorio, pudiendo incluso en su momento aplicar lo establecido en el AS 931/2016-RRC de 24 de noviembre, que permite la prosecución de ese acto procesal con dos Jueces Técnicos, y actuar con la debida diligencia para garantizar de forma material el ejercicio de los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones de la víctima menor de edad, evitando así la vulneración de los derechos y los principios relacionados con esos derechos, que fueron denunciados y analizados en la presente acción tutelar.