SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga de manera excepcional, que previo sorteo ante la Sala Constitucional, para garantizar la transparencia del mismo, se anulen obrados y se reenvíe el proceso penal de referencia -2011-11918- a otro Tribunal de Sentencia Penal, que deberá llevar adelante todo el juicio oral, público y contradictorio hasta su conclusión, bajo los principios de reserva al ser la víctima menor de edad, y de continuidad ininterrumpida hasta la emisión de la respectiva sentencia; b) Se determine la responsabilidad civil, administrativa, disciplinaria y penal de los Jueces Técnicos hoy accionados; y, c) Se remita la Sentencia Constitucional Plurinacional -a dictarse- ante la Presidencia del Consejo de la Magistratura para su conocimiento.
Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: a) El otro Juez Técnico de ese Tribunal, Daniel Juan Huaynoca Villca, por disposición del Consejo de la Magistratura fue transferido de forma provisional al Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del mismo departamento; situación que fue observada por las partes procesales. A raíz de ello, de conformidad con el art. 130 del CPP se determinó la suspensión de plazos procesales hasta que la referida entidad disponga el retorno del citado Juez Técnico atendiendo a la provisionalidad de su transferencia; b) El Consejo de la Magistratura determinó la transferencia permanente del indicado Juez Técnico al mencionado Tribunal de Sentencia Penal; motivo por el cual se convocó a una audiencia para resolver esa situación; c) En la audiencia de juicio oral, público y contradictorio de 24 de septiembre de 2019, la Jueza Técnica hoy accionada presentó su excusa por motivos de salud, siendo tramitada conforme a procedimiento. Entonces, al encontrarse ese Tribunal de Sentencia Penal con un solo Juez Técnico, se convocó a los miembros de su similar Cuarto para conformar el quórum necesario y resolver la referida excusa; empero, en ese ínterin de la notificación, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió un Auto disponiendo la remisión inmediata del expediente para resolver una cuestión incidental, lo cual fue cumplido en el día; d) El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del referido departamento devolvió la notificación relativa a la convocatoria para conformar quórum, señalando que no correspondía esa diligencia al ser practicada en Secretaría y no de forma personal a sus Jueces Técnicos; e) Al no contar con los antecedentes del proceso penal, se dispuso aguardar que retornen de la señalada Sala Penal a efectos de poder continuar con su tramitación y resolver la excusa presentada por la Jueza Técnica ahora accionada; f) Los antecedentes del proceso penal recién fueron devueltos el 16 de enero de 2020, ordenándose adjuntar todos los memoriales, así como la devolución de la notificación señalada y cumplir con la notificación personal a los Jueces Técnicos del indicado Tribunal de Sentencia Penal; sin embargo, se integró al Tribunal de juicio “la Dra. Jimena”; por lo que mediante una providencia se dispuso que ya no se practique la indicada diligencia, sino que se convoque a uno de los Jueces Técnicos del mencionado Tribunal de Sentencia Penal; g) Dicha notificación para la convocatoria no pudo efectuarse debido a que la Secretaria presentó su renuncia, trabajando hasta el “pasado viernes”, siendo conminada a cumplir con la función encomendada; h) Habló con la “Auxiliar dos” para que realice la notificación en el día; sin embargo, la misma le indicó que era nueva y no podía hacerlo. “Hasta la fecha” no sabe si se notificó a un Juez Técnico del citado Tribunal de Sentencia Penal y a la “doctora Ximena Laura cabezas” para resolver la excusa presentada por la Jueza Técnica hoy accionada; i) Las suspensiones de las audiencias de juicio oral, público y contradictorio no son atribuibles a los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz. Hubieron bajas médicas y ausencias justificadas, cuyos antecedentes se encuentran en el Consejo de la Magistratura; j) Si bien se tiene al principio de celeridad previsto por el art. 115 de la CPE; empero, hasta que no se reprogramen las audiencias de juicio oral, público y contradictorio podían disponer conforme a las Circulares de la gestión pasada, la suspensión de plazos procesales de acuerdo con el art. 130 del CPP, ya que se deben priorizar procesos con detenidos, mujeres embarazadas y sectores vulnerables; k) Las partes procesales ocasionaron el retraso en la declaración -del ahora tercero interesado- que se desarrolló en dos audiencias por más de dos meses, donde se realizaron varias preguntas que ocasionaron dilación; y, l) Fueron notificados con un proceso penal donde se efectuaron los mismos reclamos. La Sala Constitucional no puede resolver esas cuestiones como un Tribunal de apelación, existiendo los medios idóneos a los que la parte accionante podía acudir, así como los mecanismos procesales para realizar sus reclamos. Por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Guillermo Nina Uscamayta, abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia manifestó que: a) De lo señalado por la parte accionante, la Fiscal de Materia y los Jueces Técnicos hoy accionados, se evidenció la vulneración de los derechos establecidos en los arts. 8 y 9 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que establecen el interés superior de las niñas, niños y adolescentes; b) En el presente caso, se trata de la libertad sexual de los menores de edad; por lo que de acuerdo con el art. 149 del mencionado Código debe existir la prosecución de la causa en el marco de lo establecido en el art. 60 de la CPE; c) La Convención sobre los Derechos del Niño hace referencia a la prioridad de atención y celeridad con la que deben tramitarse ese tipo de procesos; d) Si bien se hizo referencia a situaciones de carácter administrativo; sin embargo, las mismas tienen su curso, pero de ninguna manera deben afectar el desarrollo del proceso penal y la restitución de los derechos vulnerados de las niñas, niños y adolescentes; y, e) Se adhiere a lo manifestado por la parte accionante, y pide se conceda la tutela solicitada restituyendo los derechos vulnerados.
a) Que los Jueces Técnicos ahora accionados reencausen el trámite procesal del juicio oral, público y contradictorio, culminen con la tramitación de la excusa presentada por la Jueza Técnica hoy accionada, y realicen todas las gestiones necesarias y oportunas para la prosecución del juicio oral, público y contradictorio, bajo los principios de continuidad y prevalencia del derecho de la víctima menor de edad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- I.2.4. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II
- el interés superior del menor instituye toda situación tendiente a favorecer el desarrollo integral del mismo. Constituye un principio garantista para la toma de decisiones en supuestos en que se encuentren involucrados los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a fin de materializar estos de manera preferente
- comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención en los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado
- se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías
- el privilegio en la aplicación, observancia y respeto de sus derechos, en recibir atención, protección y socorro de manera prioritaria, en la otorgación de servicios públicos y privados, como el derecho al acceso a la justicia de manera pronta y oportuna
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- El principio de celeridad debe guiar la actuación de toda autoridad judicial; y en ese sentido, la actividad procesal debe ser desarrollada con prontitud debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el desarrollo y continuidad del proceso
- La celeridad se constituye en un elemento integrante del debido proceso, su observancia compele a quienes administran justicia, al deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas
- III.3. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte