SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

i)

Jimena Velásquez Albarracín, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: i) Presentó su correspondiente excusa debidamente fundamentada; ii) Sufre de rinitis alérgica severa que le ocasionan las audiencias, en razón a la intervención de las partes procesales, las cuales hacen uso excesivo de los recursos y estrategias a su alcance; iii) No se pudo desarrollar la audiencia de juicio oral, público y contradictorio, a pesar que varias veces se recomendó a las partes procesales que se trate de llevar adelante las mismas; iv) Junto con el Juez Técnico ahora accionado son terceros imparciales que pretenden pronunciar la correspondiente sentencia; sin embargo, no se les permite realizar su trabajo debido a las suspensiones y a las denuncias -interpuestas contra su persona-; v) Todos los procesos penales del Juez Técnico de ese Tribunal de Sentencia Penal, Daniel Juan Huaynoca Villca, fueron concluidos, quedando pendientes únicamente dos; empero, la causa penal de referencia no puede avanzar; y, vi) En caso de no proceder la referida excusa, solo quiere que las partes procesales le permitan trabajar a fin que se emita la respectiva sentencia.

Miguel Edmundo Salinas Justiniano a través de sus abogados en audiencia señaló que: i) El presunto hecho delictivo sucedió el 2011, las acusaciones se presentaron el 2013, y desde ese momento el proceso penal de referencia se encuentra en trámite; ii) Después de la primera audiencia de fundamentación cambiaron a la Fiscal de Materia y los Jueces Técnicos ahora accionados jamás realizaron un acto de favoritismo hacia su persona; iii) La Jueza Técnica hoy accionada y la representante sin mandato de la parte accionante fueron compañeras de trabajo y son muy amigas, incluso sus hijos están en el mismo colegio, siendo ese el motivo por el cual cree que se dilató el desarrollo del proceso penal; situación que no le favoreció, ya que se encuentra con medidas sustitutivas a la detención preventiva; iv) El motivo de las referidas dilaciones fue para mantenerlo sometido al proceso penal; v) Ante las reiteradas inasistencias del Ministerio Público se solicitó a los Jueces Técnicos ahora accionados que pidan la designación de un nuevo Fiscal de Materia, oficiándose aquello contra la voluntad de la parte accionante; vi) La dilación del proceso penal fue ocasionada por la nombrada, que planteó varios incidentes; vii) Se allanó a todo lo ordenado en el proceso penal, sin ejercer mayores actos de defensa. Además, solicitó que el juicio oral, público y contradictorio se desarrolle con dos Jueces Técnicos; sin embargo, la parte accionante se opuso a ese pedido; viii) La transferencia temporal del Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, Daniel Juan Huaynoca Villca, no favoreció a los hoy terceros interesados; al contrario, son los más afectados con la suspensión de plazos procesales; ix) La parte accionante interpuso dos recusaciones. En el acta de 17 de abril de 2019, realizó una fundamentación sobre la base de los arts. 314, 315 y 169 del CPP, en la cual refirió los mismos argumentos de la presente acción tutelar, buscando que se anule su declaración, que ingrese un nuevo Presidente al mencionado Tribunal de Sentencia Penal, y que se reinicie el juicio oral, público y contradictorio; x) Desde septiembre de 2019, se suspendieron las audiencias de juicio oral, público y contradictorio por inasistencia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y del Ministerio Público; pero fueron reprogramadas; xi) Se encuentra sorprendido con la excusa de la Jueza Técnica ahora accionada, ya que no fue notificado con esa decisión, sin saber el estado de la tramitación de esa excusa; xii) Esta acción de defensa carece de los argumentos necesarios conforme al art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo). El 24 de abril de igual año se discutieron similares reclamos a los expuestos, los cuales fueron rechazados. Desde esa fecha, se sobrepasó el plazo de inmediatez para plantear la acción de amparo constitucional; xiii) La parte accionante manifestó que interpuso la presente acción tutelar porque no se tramitó la excusa planteada por la Jueza Técnica ahora accionada. En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede obligar a esa Jueza Técnica a retirar su excusa. No tiene la facultad para ello; simplemente debería indicarle que la remita y le otorgue el trámite necesario para que se resuelva; xiv) La parte accionante pidió la nulidad de obrados sin especificar ni fundamentar cuál es el acto u omisión ilegal. Si consideró que el acto ilegal fue la excusa, no se puede generar una nulidad de actos procesales hacia atrás; xv) La jurisdicción constitucional no puede decidir la nulidad de su declaración prestada en audiencia de juicio oral, público y contradictorio; tampoco tiene facultades para establecer plazos procesales; y, xvi) Se convocó a un Juez Técnico de otro Tribunal de Sentencia Penal para conformar quórum, presuponiendo que se lo hizo conforme a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; aspecto sobre el cual no se pronunció la parte accionante. Por lo señalado, pide se deniegue la tutela solicitada.

En consecuencia, para resolver el problema jurídico planteado, se desarrollarán los siguientes temas como principales elementos de los fundamentos jurídicos:  i) El principio de interés superior de la niña, niño y adolescente; ii) El principio de celeridad en los procesos judiciales; y, iii) Análisis del caso concreto.