SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0754/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

concedió

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 10/2020 de 3 de febrero, cursante de fs. 292 a 295, concedió en parte la tutela solicitada, sin costas, ya que de los argumentos expuestos se evidenció que las dilaciones fueron promovidas por ambas partes procesales. Todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Al pedir y exhortar los ahora terceros interesados al Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz que concluya el juicio oral, público y contradictorio, no queda duda que desde el momento que se suspendió la correspondiente audiencia por ausencia temporal y luego definitiva del Juez Técnico, Daniel Juan Huaynoca Villca, entonces Presidente del referido Tribunal de Sentencia Penal, -no- se aplicó e interpretó de manera correcta el último párrafo del art. 130 del CPP, cuando se encontraba en pleno desarrollo la declaración de uno de los acusados en el proceso penal; 2) Emergente de la excusa presentada por la Jueza Técnica hoy accionada, y al no ser tramitada según el art. 318.II del citado Código, se desconocieron los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso y a la justicia pronta y oportuna de la parte accionante. El retraso en la tramitación de esa excusa para sustanciar y resolver la pretensión de la parte accionante, del Ministerio Público y de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia atentó contra la seguridad jurídica de las partes procesales; 3) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del referido departamento está bajo la dirección del poder ordenador y disciplinario conforme al art. 339 del CPP, pudiendo activar la coerción procesal. Así, puede conminar a la parte querellante bajo alternativa de declarar el abandono de la querella o de la acusación de acuerdo con el art. 292 del mismo cuerpo legal. En cuanto al Ministerio Público, se puede activar el cambio de Fiscal de Materia; y sobre la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se presenta una denuncia a la unidad que representa; 4) Respecto a los ahora terceros interesados y a la parte accionante no existe el ejercicio de la coerción contra ellos a fin que no dejen de asistir a una próxima audiencia de juicio oral, público y contradictorio. Si la parte acusada no asiste, inmediatamente se modifica su situación jurídica con la activación de medidas sustitutivas o su agravamiento; 5) El Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante Auto 38/2016 llamó la atención a los Jueces Técnicos del señalado Tribunal de Sentencia Penal por la flagrante dilación atribuida a sus personas, que impidió la celeridad respectiva; 6) Hasta la celebración de la audiencia de consideración de esta acción de amparo constitucional, el proceso penal de referencia, en el que la víctima es menor de edad, aún no concluyó pese a las modificaciones realizadas al Código de Procedimiento Penal por las Leyes de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, y 1173; 7) La suspensión de plazos asumida conforme al art. 130 del CPP fue una decisión errada, al encontrarse el proceso penal en pleno juicio oral, público y contradictorio, en el que deben aplicarse los arts. 334 y 335 del citado Código; 8) Llama la atención la excusa presentada de oficio por la Jueza Técnica hoy accionada según el art. 316 inc. 11) del CPP, indicando que ante las acusaciones y renuncias se generó un resentimiento hacia la parte accionante. Dicha excusa aún no fue tramitada, no pudiendo establecerse si fue aceptada o rechazada; situación que demostró la existencia de actos ilegales cometidos por los Jueces Técnicos ahora accionados al no conducir de manera apropiada y eficaz el desarrollo del juicio oral, público y contradictorio, a pesar de encontrarse implicado una menor de edad; 9) Lo señalado respecto a que los reclamos expuestos en la presente acción tutelar ya fueron denunciados ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, siendo observados y no subsanados, evidencia una dilación promovida por las partes procesales; 10) En aplicación de la Ley 1173 y sus modificaciones establecidas por la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 23 de septiembre de 2019-, el proceso penal de referencia debe continuar con prioridad, exhortando a las partes procesales a coadyuvar en su desarrollo. A tal fin, el mencionado Tribunal de Sentencia Penal tiene las facultades y el poder ordenador y disciplinario, pudiendo imponer sanciones económicas y de otro tipo, para evitar la obstaculización de dicho proceso penal; 11) Se debe conceder de forma parcial la tutela solicitada por la errada aplicación de la última parte del art. 130 del CPP, al decidir suspender de forma indefinida el proceso penal, ocasionando dilación que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva; y no así por la pretendida nulidad de actos procesales o por la remisión de obrados a otro Tribunal de Sentencia Penal; 12) El Tribunal Supremo de Justicia señaló que cuando el juicio oral, público y contradictorio se encuentre en etapa probatoria y uno de los Jueces Técnicos sea separado por fuerza mayor, y no vuelva a integrar el Tribunal de Sentencia Penal, se puede proseguir con dicho acto procesal con dos Jueces Técnicos a fin de agilizar la administración de justicia y la conclusión pronta del proceso penal; situación que pudo aplicarse en su oportunidad, aunque la causa penal no se encuentre en esa etapa procesal; empero, existe el consentimiento de las partes para que ese acto procesal continúe en esa circunstancia; empero, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz no lo hizo en su momento; y, 13) No corresponde dar curso a las demás peticiones, tales como remitir antecedentes al Consejo de la Magistratura.