SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

1)

Gonzalo Aguirre Villafán, representante legal de la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, a través de memorial de 30 de enero de 20202, cursante de fs. 671 a 675 vta., señaló que: 1) El impetrante de tutela fue incorporado al plantel de la entidad, como Gerente General, por recomendación que efectuó en ese momento, pues se trataba de su yerno; 2) Años después, concretamente el 2012, fue nuevamente propuesto por él y designado como Director General de la institución, manteniéndose en el cargo hasta febrero de 2016; 3) El solicitante de tutela, creó la empresa ORGA ORP S.R.L., junto a su hija Gabriela Aguirre, quien falleció posteriormente; luego, cambió el nombre de la empresa a Agroconstructores S.R.L., y valiéndose de su condición como máximo ejecutivo de la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, adjudicó a su empresa, todas las obras financiadas por la cooperación internacional que recibía la indicada ONG, empero, cuando concluyó su gestión, solicitó la liquidación de beneficios sociales a su favor, estableciéndose el importe correspondiente y ordenándose el pago el 29 de febrero de 2016; 4) La nueva administración de la ONG, al recibir el reclamo de comunarios perjudicados respecto a la no ejecución de cinco lagunas artificiales y un sistema de riego, como obras pagadas por la administración del ahora accionante a su propia empresa, se estableció que existía un adeudo del mismo a la ONG, empero, se determinó iniciar la acción judicial pertinente, decisión que comunicada a Javier Ignacio Llobet Arce, motivó que este propusiera que de los beneficios sociales que estaba recibiendo, depositaría los montos adeudados, por lo que luego de haberse cancelado los montos pertinentes por los derechos sociales, canceló las deudas pendientes con la entidad que representa, prueba de ello, son el finiquito y el recibo firmado en esa oportunidad, último que fue objeto de entredicho al haberse negado la firma estampada en el mismo, pese a que en forma posterior se demostró que es auténtica; 5) En el curso del proceso, la Jueza de primera instancia, hizo desglosar a favor del demandante, el documento original que presentó la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro” que acredita el pago realizado por el ahora accionante a favor de la entidad que representa, luego de recibir sus beneficios sociales, para supuestamente ser entregado al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); empero, de mala fe, alegó su extravío, hecho que fue considerado en el AS 241/2019, por el que, se casó en parte la Resolución de alzada, ordenando solo el pago del bono de antigüedad, declarando improbada la demanda en todo lo demás; 6) Con el objetivo de demostrar la veracidad y la autenticidad de la firma rubricada en el aludido recibo, la entidad, en mayo de 2019, solicitó a la firma forense “Goytia Durán”, la realización de un estudio científico, emitiéndose un dictamen pericial que concluyó, que la firma a nombre de Javier Ignacio Llobet Arce, estampada en el recibo de 29 de febrero de 2016, cotejada con más de cien firmas de comparación, guardan íntima relación de correspondencia; es decir, que es firma auténtica; y, 7) Un documento central que aclara lo ocurrido y que en su momento maliciosamente, no fue considerado como importante, es el referido a las actas notariadas y firmadas el 8 y 11 de octubre de 2016 por Adrián Barrón Chavarría Notario de Fe Pública de Azurduy, del Departamento de Chuquisaca, , de las que se constata de manera definitiva que a esa fecha, la empresa del accionante, no ejecutó ningún trabajo en las comunidades; adjuntando en audiencia de consideración de la acción tutelar el dictamen pericial grafológico DOC-061/2019 de 22 de mayo de 2019, fotocopia legalizada del memorial presentado por el Presidente de la Junta Directiva de la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro” a la Juez Pública del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria Tercera del departamento de Chuquisaca, señalando que el recibo de pago del finiquito no se encontraba en el expediente sino una copia legalizada, así como una copia legalizada del oficio dirigido al IDIF, con nota de recepción firmada por el demandante.