SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de junio de 2016, instauro demanda de pago de beneficios sociales contra los representantes legales de la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, por la suma de Bs429 461,17 (cuatrocientos veintinueve mil cuatrocientos sesenta y uno 17/100 bolivianos), por concepto de beneficios sociales, sustanciado el proceso y aportadas las pruebas por ambas partes, el Juez de partido de Trabajo, Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Tercero del departamento de Chuquisaca, dictó la Sentencia 15/2017 de 30 de marzo declarando probada en parte la demanda y disponiendo que los ahora demandados paguen la suma de Bs314 711 28 (trescientos catorce mil setecientos once 28/100 bolivianos), en favor del demandante por concepto de indemnización, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad, determinando como hecho no probado que se le hubiese despedido intempestivamente de su cargo; decisión ante la que ambas partes interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de Auto de Vista 635/2017 de 3 de noviembre, confirmando la Sentencia 15/2017, determinación que motivó la interposición del recurso de casación, por parte de demandante y el demandado en el referido proceso laboral; emitiéndose en consecuencia el Auto Supremo (AS) 241/2019 de 26 de junio, que declaró infundado su recurso de casación; y, acogieron en parte los argumentos de la entidad demandada, casando en parte el Auto de Vista impugnado; y, declarando probada, también en parte, la demanda, únicamente en cuanto al pago del bono de antigüedad, al haber considerado que tanto el finiquito como el recibo, evidenciaban que los beneficios sociales reclamados fueron cancelados al demandante, hoy impetrante de tutela.

Vulnerándose con el referido fallo sus derechos constitucionales, puesto que los Magistrados hoy demandados incurrieron en incongruencia interna por cuanto en relación a su recurso de casación, se determinó que no podían ingresar a considerar sus argumentos de impugnación por incumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 274.I incs. 2) y 3) del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, de forma contradictoria, se pronunciaron respecto a uno de los motivos del señalado recurso, referido a la valoración de la prueba; tampoco motivaron ni fundamentaron debidamente su decisión, puesto que en forma indebida, únicamente expusieron argumentos respecto a la valoración de la prueba consistente en el finiquito y un supuesto recibo por los beneficios sociales que hubiera recibido y que además fueron objetados por su parte en el momento oportuno del proceso, omitiendo apreciar en forma concreta y explícita todos los medios probatorios producidos, menos le asignaron un valor concreto a cada uno, siendo que inclusive la testifical de cargo, así como la confesión provocada del demandante, que contradicen al indicado recibo, donde se mencionó que se realizaron por trabajos de construcción que no fueron efectivamente ejecutados, afirmación que fue realizada sin prueba producida sobre los avances y ejecución de las obras, hechos que permiten constatar que los montos e importes señalados en el referido recibo, no pueden ser considerados como veraces, resultando el referido documento ineficaz.

Así también, en el AS 241/2019, los Magistrados hoy demandados realizaron una valoración probatoria arbitraria e irracional, al valorar únicamente la prueba documental en aplicación de la verdad formal, pese a que el señalado recibo fue objetado y puesto en tela de juicio respecto a su legitimidad y veracidad, obviando el mandato constitucional de aplicación de la verdad material, porque les correspondía averiguar más allá de lo plasmado en los documentos, averiguando o presumiendo la realidad de los hechos, más aun cuando se produjo prueba suficiente que no fue valorada en su conjunto y que acredita que tanto el finiquito como el recibo no coinciden con la realidad de los hechos; habiendo los Magistrados ahora demandados, determinado que los jueces de instancia, incurrieron en error de hecho en la valoración del recibo en cuestión, sin considerar su propia jurisprudencia que señala que para realizar una valoración probatoria en casación, la parte recurrente debía demostrar el supuesto error cometido en la valoración probatoria, que jamás ocurrió en el proceso, teniendo en cuenta que en ningún momento se aportó prueba suficiente como avances o ejecuciones de obra que permitan contrastar que los montos transferidos a la cuenta de la empresa Agroconstructores Sociedad de Responsabilidad Limitada S.R.L. por obras supuestamente no ejecutadas, hubieran sido compensadas como beneficios sociales, peor aún cuando por mandato del art. 48.III de la Constitución Política del Estado (CPE), no se permite la compensación de beneficios sociales, puesto que dicha convención no surte efecto, máxime si se considera que dicho documento fue objetado en el curso del proceso; contrario a esto, debió efectuarse la valoración probatoria en el marco de la equidad y razonabilidad y en forma acorde a los principios propios de la materia laboral, así como los de orden constitucional y convencional, de manera que existiendo duda razonable sobre la legitimidad del recibo sobre supuesta compensación de beneficios sociales, que fue impugnado y no reconocido como demandante en el proceso laboral, debieron aplicarse los principios de proteccionismo, in dubio pro operario, primacía de la realidad, verdad material, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba.