SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
a)
Ricardo Torres Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 29 de enero de 2020, cursante de fs. 676 a 681, señalaron lo que: a) En el AS 241/2019 se aplicó el art. 180.I de la CPE, y la SC 1044/2003-R, de 22 de julio de 2003, por las que se expuso que a pesar de identificar una deficiente técnica recursiva, se emitió pronunciamiento respecto a la denuncia efectuada por el ahora impetrante de tutela, respecto a la errónea valoración de la prueba cursante de “fs. 61 a 66 y 79 a 80”, no siendo evidente que la Resolución pronunciada sea contradictoria en sus argumentos; b) Se consideró las pruebas argüidas por la parte demandada en el proceso laboral, en razón a que cumplieron con los requisitos previstos en el art. 277.I del CPC, dado que, se acusó la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de las mismas e hizo referencia a la verdad material, concluyendo ante dicho reclamo que los jueces de instancia incurrieron en error de hecho en la apreciación de la señalada prueba, puesto que era evidente que el actor suscribió el finiquito que cuenta con la firma y verificación del Ministerio del Trabajo, por el cual, se constata el pago de dichos beneficios y derechos sociales, de manera que lo contrario, sería disponer el pago doble de los mismos en desmedro de los derechos del empleador; y, c) En función a los principios que rigen en el ámbito laboral, al referirse al principio de inversión de la prueba, se consideró que el empleador cumplió con el mismo, desvirtuando lo afirmado por el ex trabajador, en los términos ampliamente señalados en el Auto Supremo y en el presente informe.
El solicitante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos, fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba; toda vez que, los Magistrados ahora demandados, emitieron el AS 241/2019: a) Incurriendo en incongruencia al observar que su recurso de casación incumplió con los requisitos de admisibilidad, para luego de forma contradictoria, pronunciarse respecto a su reclamo referido a la valoración de la prueba; b) No motivaron ni fundamentaron debidamente su decisión, limitándose únicamente al análisis del finiquito y un supuesto recibo por los beneficios sociales que hubiera recibido, omitiendo apreciar en forma concreta y explícita todos los medios probatorios producidos, como la testifical de cargo y la confesión provocada del demandante; y, c) Realizaron de manera arbitraria e irracional, valoraron únicamente la prueba documental consistente en un recibo que fue objetado respecto a su legitimidad y veracidad, obviando el mandato constitucional de aplicación de la verdad material, más aún cuando por mandato del art. 48.III de la CPE, no se permite la compensación de beneficios sociales, puesto que dicha convención no surte efecto, máxime si se considera que dicho documento fue objetado en el curso del proceso; contrario a esto alude, debió efectuarse la valoración probatoria en el marco de la equidad y razonabilidad, en aplicación de los principios propios de la materia laboral, de proteccionismo, in dubio pro operario, primacía de la realidad, verdad material, inversión de la prueba y libre apreciación de la prueba.
En relación a la primera problemática referida a que los Magistrados hoy demandados, incurrieron en incongruencia interna, al observar que su recurso de casación incumplió con los requisitos de admisibilidad, para luego de forma contradictoria, pronunciarse respecto a su reclamo referido a la valoración de la prueba; corresponde señalar que de la revisión y análisis del AS 241/2019, se advierte que éste, en su acápite VI Fundamentos Jurídicos del fallo, en relación al recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela, hizo referencia a las características y naturaleza del recurso de casación, precisando que, se constituye en una etapa de puro derecho y que el mismo puede ser planteado conforme establece el art. 270 del CPC, en tanto se cumplan los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 274 .I inc. 2) y 3) de la referida Ley Adjetiva, señalando que, en el caso del referido recurso, de la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos de dicha impugnación, éste, no cumplió con los requisitos previstos en el Código Procesal Civil , tampoco preciso en qué consistió la violación acusada ni cuál sería la solución jurídica pertinente al caso.
Si bien los Magistrados ahora demandados realizaron dicha observación que tiende a proyectar sobre la improcedencia del recurso de casación por las deficiencias observadas en los dos primeros párrafos del acápite VI del Auto Supremo en análisis; continuaron su motivación, exponiendo de manera contraria que en aplicación del art. 180.I del CPE, para brindar al recurrente una respuesta razonable, realizan un análisis en función al reclamo errónea valoración de la prueba “cursante de fs. 61 a 66 y 79 a 80”, concluyendo que el Tribunal de alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de las normas ni en la interpretación de la ley al confirmar la Sentencia de primera instancia; declarando en la parte resolutiva del AS 241/2019, infundado el recurso de casación planteado por el ahora solicitante de tutela; razonamiento que evidencia la incongruencia interna alegada, por cuanto, las autoridades demandadas fundamentaron su fallo con argumentos que se enfocan en analizar la improcedencia de la impugnación en casación, para contradictoriamente concluir que en el fondo no existió errona valoración y aplicación de la ley, declarando infundado el mencionado recurso como si hubiese ingresado resolver el fondo de los reclamos expuestos por el recurrente –ahora solicitante de tutela–; incumpliendo de ésta forma las autoridades demandadas con su obligación de emitir una resolución congruente, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
En cuanto a la segunda problemática de falta de fundamentación y valoración en el AS 241/2019, donde se alegó que, los Magistrados hoy demandados, se limitaron a realizar el análisis del finiquito y un supuesto recibo por el pago de beneficios sociales que el ahora accionante observó no hubiese firmado, omitiendo apreciar en forma concreta y explícita todos los medios probatorios producidos, como la testifical de cargo y la confesión provocada del demandante; reclamo que además se vincula a la tercera problemática en la que se alegó la arbitraria e irrazonable valoración del referido recibo y finiquito cuanto a la tercera problemática, que hubiese sido base para que el Tribunal de casación case en parte el Auto de Vista recurrido y que conforme expone el impetrante de tutela, fue objetado por cuanto el mismo debió ser analizado en función a los principios que rigen en materia aboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, puesto que el mismo no hubiese sido firmado por su parte y seria contrario a lo previsto en el art. 48.III de la CPE, por el que no pueden efectuarse compensaciones sobre los derechos sociales del trabajador.
Al respecto, se debe señalar que de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de ampro constitucional, se advierte que el de 29 de febrero de 2016, el ahora accionante hubiese firmado un recibo en el que reconoce la compensación por desembolsos que hizo la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, a la empresa Agroconstructores S.R.L., que sería de su propiedad, por trabajos que no fueron realizados, declarando en consecuencia haber recibido el pago de sus beneficios sociales, que fueron declarados como recibidos en el formulario de pago de finiquito de la misma fecha, firmado ante el Inspector Departamental del Trabajo de Chuquisaca; posteriormente el impetrante de tutela instauró demanda laboral de pago de beneficios sociales contra la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, que fue resuelta por la Sentencia 15/2017, que declaró probada en parte la demanda, ordenando que los hoy demandados en el proceso laboral paguen la suma de Bs314 711 28.- en favor del demandante ahora solicitante de tutela, por concepto de indemnización, vacación, sueldos devengados y bono de antigüedad; fallo que al ser apelado por ambas partes, mereció la emisión del Auto de Vista 635/2017, que confirmó la Sentencia impugnada, impugnándose en casación el referido fallo por ambas partes, dictando los ahora demandados el AS 241/2019, declarando infundado el recurso de casación planteado por el ahora impetrante de tutela; y, en cuanto a la impugnación planteada por la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, casaron en parte el Auto de Vista 635/2017, y deliberando en el fondo, se declaró probada en parte la demanda, con referencia únicamente al bono de antigüedad e improbada en todo lo demás.
En estos antecedentes, se debe señalar que de la revisión de lo expuesto en la acción de defensa en análisis, se evidencia que el accionante cumplió con la carga argumentativa exigida y desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que éste Tribunal pueda ingresar a revisar la valoración probatoria efectuada por los Magistrados demandados, en relación al finiquito y el recibo descritos en el apartado de Conclusiones II.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, el impetrante de tutela expone claramente que el recibo en cuestión, hubiese sido valorado irrazonablemente dejando de lado los principios laborales y lo previsto en el art. 48.II de la CPE, que determina sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales; consiguientemente corresponde ingresar fondo de la cuestión planteada.
En ese marco, del análisis del AS 241/2019, se advierte que, los Magistrados demandados, señalaron que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina sistema de libre apreciación, exponiendo además sobre la posibilidad de valoración probatoria en casación; en relación a la prueba de descargo referente al Recibo de 29 de febrero de 2016, se evidencia que la ONG Promotores Agropecuarios “Proagro”, realizó una serie de desembolsos en favor de la empresa de propiedad ahora accionante, por trabajos de construcción que no fueron ejecutados, cancelándole la suma de Bs 11 623,75.- realizando una trascripción de lo contenido en el referido recibo, pago que haría un total más los descuentos por los referidos desembolsos de Bs295 062,75.- que en criterio del Tribunal de casación, tendría correspondencia con el finiquito suscrito en la misma fecha ante el Inspector del trabajo, pruebas que acreditarían el pago de los beneficios sociales, concluyendo que lo contrario implicaría disponer el pago doble de los beneficios sociales demandados.
Compulsado el referido el referido razonamiento, en criterio de esta Sala, la valoración probatoria desplegada por las autoridades demandadas es arbitraria e irrazonable, por cuanto resulta contraria a los principios laborales entre ellos el irrenunciabilidad de los derechos laborales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, donde se precisó que el Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores; y, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios previstos en los arts. 48 de la CPE, 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 4 del DS 28699, cuyo fin es preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado; en tal virtud, el derecho laboral debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar los demás derechos vinculados a éste, es en tal marco, que en función al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art.48.II y IV de la CPE, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
En este marco, resulta evidente primero, la falta de motivación y fundamentación en la que incurrieron los Magistrados demandados, por cuanto, en su valoración probatoria asumen conclusiones generales, para determinar que los jueces de instancia incurrieron en errónea valoración en relación al Recibo y finiquito de 29 de febrero de 2016; puesto que, afirmaron sin explicar ni sustentar en prueba alguna, que los supuestos trabajos señalados como adjudicados por la empresa de supuesta propiedad del ahora impetrante de tutela, no hubiesen sido ejecutados, afirmando asimismo, sin soporte probatorio, que dicha empresa pertenece al trabajador ahora solicitante de tutela; tampoco exponen criterio alguno respecto a la observación realizada en relación a que la firma de dicho recibo no sería del trabajador ahora accionante, situación analizada por los jueces de instancia e ignorada por las autoridades ahora demandadas; omisiones de análisis y pronunciamiento que sin duda hacen insuficiente y arbitraria a la motivación valoratoria efectuada por el Tribunal de casación, en relación al Recibo y el finiquito de 29 de febrero del señalado año, que fue la base probatoria para su decisión de casar en parte el Auto de Vista recurrido en casación.
Sobre el mismo punto, no puede soslayarse que bajo el criterio de libre apreciación de la prueba asumido por las autoridades demandadas, fueron desconocidos los principios laborales de proteccionismo e irrenunciabilidad a los derechos del trabajador de los cuales goza el ahora impetrante de tutela; en cuyo mérito, no correspondía que los Magistrados demandados convaliden la compensación de los supuestos desembolsos realizados en favor de la empresa Agroconstructores S.R.L., cuando en observancia al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el art. 48.III de la CPE, los beneficios sociales no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos –como la contenida en el recibo en cuestión–, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; razonamiento que de modo alguno puede ser convalidado por este Tribunal en inobservancia de las normas y principios laborales en favor de los y las trabajadoras, previstos en el ordenamiento jurídico vigente; más aun considerando que las cuestiones referentes a si se ejecutaron o no los trabajos adjudicados por la empresa Agroconstructores S.R.L., de supuesta propiedad del ahora solicitante de tutela son ajenas al objeto del proceso laboral en cuestión, que deben ser dilucidadas en la vía civil que es la que corresponde para dicho caso; no pudiendo incorporarse tal problemática en la causa laboral origen de la presente acción tutelar.
En consecuencia, al ser evidentes los reclamos de lesión del debido proceso, conforme se tiene desarrollado ut supra, por la incongruencia interna identificada en el AS 241/2019 y la arbitraria e irrazonable valoración de la prueba que decantó en la insuficiente motivación del aludido Auto Supremo, corresponde que los Magistrados demandados, subsanen las lesiones evidenciadas emitiendo una nueva resolución acorde a los fundamentos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- I. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 15
- III.2.
- en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional
- III.3. Sobre los principios laborales y la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador
- El principio protector.
- protección de las
- En ese entendimiento, las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, las que deben interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba, resultando que los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores, no pueden renunciarse y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos
- III.4.1.Otras consideraciones
- CONFIRMAR