SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0764/2020-S1
Fecha: 20-Nov-2020
1)
La accionante a través de su abogado en audiencia se ratificó de manera íntegra en lo expuesto en el memorial de la presente acción de defensa y ampliando señaló; 1) Los Vocales demandados solo valoraron dos pruebas no así el cúmulo de probanzas en el proceso, como ser los recibos de Edith Yave Colque; el plano, las placas fotográficas, la inspección ni la certificación de la Presidenta de junta de vecinos donde se demuestra que vive con su familia en el terreno objeto de litigio; así también, no señalaron el valor de cada prueba; y, 2) Si bien, no se discute el derecho de propiedad, no es menos cierto que el plexo probatorio debe ser analizado para tomar una determinación; además, que tampoco examinó la minuta de transferencia que hace referencia al Lote 3, cuando lo que se está demandando es el Lote 11.
En ese contexto, Edith Yave Colque, ahora tercera interesada, interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo contra la indicada Sentencia 135/2019, solicitando que el superior en grado disponga la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, con la consiguiente condenación de costas y costos procesales, el pago de daños y perjuicios, señalando los siguientes agravios: 1) Violación de la norma sustantiva civil previsto en los arts. 87 y 1461 con relación al art. 369 de CPC; toda vez que, se declaró improbada la demanda considerando que: 1.i) Como demandante debía acreditar el derecho propietario, sin considerar que no se discute la propiedad del inmueble sino la posesión del mismo; y, 1.ii) Asumió que no se demostró los actos de eyección ni de violencia; empero no tomó en cuenta que para la procedencia de dicho interdicto no es necesario probar la violencia, sino la clandestinidad o los actos de mala fe que se demostró que las demandadas sin título alguno procedieron a apropiarse de su inmueble para posteriormente construya una tienda provisional; 2) Interpretación errónea del art. 56 del a CPE con relación al art. 1538 del CC debido a que no se demostró el derecho propietario por no encontrarse inscrito en el Registro de DD.RR., vulnerando lo establecido en los arts. 87, 88, 89, 1461 y 1462 del CC, sin permitir que se consolide la eyección clandestina dolosa ocurrida; 3) La Sentencia impugnada carece de fundamentación descriptiva, fáctica e insuficiente fundamentación valorativa e intelectiva, toda vez que: 3.a) No describe de manera individualizada todas las pruebas ofrecidas por las partes; 3.b) La sentencia impugnada carece de fundamentación fáctica debido a que el Juez a quo, no describió ni identificó de manera legal, precisa, clara y circunstanciada cuales fueron los hechos probados y no probados; pues no se valoró los actos de clandestinidad realizados por las demandadas en complicidad con la Presidenta de la junta vecinal Los Álamos, que demuestran los actos de despojo y eyección; y, 4) Violación del principio de inmediación, debido a que la audiencia de inspección judicial se realizó por otra autoridad jurisdiccional distinta al citado Juez a quo, a cuyo efecto no se logró la verificación por la última autoridad el contacto personal con las partes y mucho menos las conclusiones que se asumieron y demostraron en audiencia, donde se demostró la invasión clandestina dolosa de despojo por parte de las demandadas.
De la revisión del Auto de Vista 06/2020 se puede advertir que los Vocales demandados, revocaron totalmente la Resolución apelada, declarando probada la demanda de recobrar la posesión interpuesta, disponiendo a la parte demandada, en el plazo de 20 días desocupar el inmueble bajo conminatoria de ordenarse desapoderamiento; resolución sustentada en base a lo siguiente: 1) La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio; la legitimidad hubiera sido idónea para Said Ayub Nasser Wunder, quien se encontraba como cuidante; consiguientemente es una interpretación errónea del juzgador establecer que en el despojo no existió violencia por parte de los demandados; puesto que se debe tener en cuenta que para el despojo incluso se puede entrar clandestinamente al inmueble y no necesariamente mediante actos de violencia; nadie puede hacer justicia con sus propias manos como establece el art. 1282 del CC, tampoco ninguna persona puede ingresar a un inmueble por su propia cuenta sino por orden judicial o vencido en un proceso judicial; 2) El Juez de la causa no consideró dos pruebas fundamentales, como la declaración del cuidador, quien declaró que hacía dos años que estaba de cuidante, y que el día de los hechos la parte demandada ya estaba instalada, observando que el alambre del terreno estaba cortado y que habían clavado los postes y el “hule”; y, 3) No se tomó en cuenta la confesión provocada de Disney Zabala Yumacale -ahora accionante-, quien declaró que no levantó el alambre y que si ingresó al inmueble, como dijo el cuidador, fue por donde era su entrada; pruebas que generan convicción para declarar probada la demanda; además, de no ser correcta la interpretación del juez, al establecer que la demandante no demostró su derecho propietario, cuando en este tipo de procesos no es requisito para su viabilidad, como lo establece el art. 1461 del CC, su fin es proteger la posesión, de una persona que posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, como lo establece el art. 87.II del CC.
Ahora bien, conforme al art. 265.I del CPC, refiere sobre la obligación de pertinencia de la resolución: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación”, esta norma circunscribe el actuar del juez o tribunal de apelación a fin de no generar resoluciones que omitan pronunciarse sobre lo impetrado o que al contrario, se pronuncien más allá de lo fundamentado, esta obligación de pertinencia se halla específicamente vinculada a las garantías de motivación y congruencia como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE y al entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional.
En ese marco, es posible concluir que los demandados al emitir el Auto de Vista ahora impugnado, no motivaron suficientemente ni dieron respuesta a todos los puntos resueltos por el Juez inferior y que fueron objeto de apelación; puesto que, si bien concluyen que la interpretación del juzgador es errónea al establecer que en el despojo no existió violencia por parte de los demandados y que se debe tener en cuenta que para el despojo incluso se puede entrar clandestinamente al inmueble y no necesariamente mediante actos de violencia; sin embargo, el Auto de Vista 06/2020, se sustenta en argumentos que resultan insuficientes, toda vez que, no explican, cuál la razón jurídica para sostener su afirmación; por esto, era importante que los Vocales demandados exterioricen su criterio propio para llegar a la decisión adoptada de declarar probada la demanda de recobrar la posesión; situación que debieron observar a tiempo de emitir el Auto de Vista ahora impugnado, en el que no se advierte sobre este motivo demandado, un razonamiento motivado y fundamentado; toda vez que, no explican con elementos objetivos las razones por la cuales justifiquen su determinación; por ello, esta Resolución carece de motivación y fundamentación.
Asimismo, la afirmación de los Vocales demandados respecto a que la declaración del cuidador, y la confesión provocada de la demandada, ahora solicitante de tutela, generaron convicción para declarar probada la demanda; se sustenta en argumentos jurídicos que resultan, insuficientes, por cuanto, no explican cuál el peso probatorio de dichas pruebas, y tampoco de forma objetiva y con sustento jurídico por qué, la declaración del referido cuidador y la confesión provocada de la demandada, deben tener mayor prevalencia respecto a los demás elementos probatorios; al margen de omitir la individualización de todas las pruebas ofrecidas por las partes, tampoco consideran ni valoran los demás medios probatorios acumulados en el proceso, con el fin de dar certeza y convicción a las partes a momento de revocar la decisión del Juez a quo.
Se advierte, que el Auto de Vista en análisis, tampoco dio respuesta a todos los agravios, como al principio de inmediación con relación a la audiencia de inspección judicial, aspecto que vulnera el principio de congruencia, al no dar respuesta a todas las cuestiones apeladas, lo que vulnera el derecho al debido proceso de la demandante de tutela.
Por lo previamente desarrollado, se llega a la conclusión de que si una decisión o conclusión jurisdiccional no tiene una explicación clara y adecuada, ni efectúa valoración probatoria objetiva y da respuesta a todos los puntos apelados, como sucede en el presente caso, entonces la misma es carente de fundamentación, motivación, valoración probatoria y congruencia, resultando así, conforme al Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ser una resolución arbitraria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
- Fragmento 13
- arbitrariedad
- una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
- relevancia constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)