SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S3
Sucre, 4 de noviembre de 2020
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de amparo constitucional
Expediente: 33043-2020-67-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 206/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 336 a 340, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pamela Isabel Quino Conde en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz contra Eduard Quispe Vásquez, Presidente; Rainer Canaviri Tintaya, Vicepresidente; Eduardo Mamani Murga, Secretario de Actas; María Choque de Alanoca, Secretaria de Hacienda; Jorge Santos Surco Mamani, Secretario de Educación y Cultura; y, Virginia Pinto Coronel, Vocal, todos de la Junta Vecinal de Villa Dolores “F” de El Alto del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La entidad municipal accionante a través de su representante legal, por memoriales presentados el 27 de noviembre y 2 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 39 a 45 vta.; y, 54 a 59 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El “Polideportivo Milluni” es de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, ubicado en la Urbanización Villa Dolores “F”, manzana 17, con una superficie de 1623,74 m2 del Distrito Municipal 3, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el Folio Real con matrícula computarizada 2.01.4.01.0055319, cuyo financiamiento para su construcción fue realizado por la citada entidad municipal, y que hasta la fecha -se entiende 27 de noviembre de 2019- cancela los servicios generales.
El 29 de mayo de 2019, aproximadamente a las 12:00 horas, Javier Alba Mamani, Director de Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -hoy tercero interesado-, como administrador y responsable de los Campos Deportivos de dicha entidad municipal, se encontraba en instalaciones del “Polideportivo Milluni”, donde fue interceptado por los ahora accionados, quienes conjuntamente con una turba de alrededor de cincuenta personas armadas con palos, piedras y objetos contundentes exigieron la entrega de la administración del referido Polideportivo y las llaves de todos los ambientes, ante la negativa del ahora tercero interesado, la Junta Vecinal de Villa Dolores “F” de El Alto del citado departamento, atentó contra la vida de los funcionarios municipales y la de su persona, provocándole un corte en el cuero cabelludo con una piedra, así como lesiones en toda su humanidad por golpes y patadas de la multitud, llegando a salvar su vida por la intervención policial; sin embargo, fue tomado como rehén, aspecto que no pudo ser evitado por los funcionarios policiales debido a su inferioridad numérica, quienes no contaban con equipo antimotines, hechos por los cuales inclusive tuvieron que suspenderse los Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales que debían llevarse a cabo ese día.
Es así que aproximadamente a las 17:00 horas -del 29 de mayo de 2019- con mediación de Asesoría Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz y la Policía Boliviana, en circunstancias en las que se amenazaba la vida y la seguridad de los funcionarios municipales, usando extrema violencia, intimaron al ahora tercero interesado para que de manera involuntaria y con golpes, entregue veinticuatro llaves de los ambientes del “Polideportivo Milluni” a los hoy accionados, quedándose con la posesión del mismo hasta la fecha -se entiende 27 de noviembre de ese año-, impidiendo el ingreso de los funcionarios de la citada entidad municipal a dichos ambientes e inclusive estarían lucrando con esa propiedad causándole daño económico al Municipio; en consecuencia, la indicada Junta Vecinal se apropió de manera ilegal de un bien municipal avasallando y desconociendo la normativa constitucional.
El Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz tiene la urgencia de recuperar la posesión de esos predios, así como la administración en razón a las actividades deportivas que tiene programadas en el “Polideportivo Milluni”, lo cual es obstaculizado ante la imposibilidad de disponer de esos ambientes, además que en vacaciones escolares planifica escuelas deportivas municipales gratuitas para el beneficio de niñas, niños y adolescentes.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La entidad municipal accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al deporte y a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; ampliando en audiencia el derecho a la salud; citando al efecto, los arts. 35, 56, 60, 61, 104, 105, 235.5 y 339 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Los ahora accionados restituyan la posesión y administración del “Polideportivo Milluni” a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; b) Entreguen las llaves de todos los candados del citado Polideportivo; y, c) Sea con el pago de daños, perjuicios y costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 331 a 335, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La entidad municipal accionante a través de su representante legal en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) El “Polideportivo Milluni”, construido con dinero del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, fue inaugurado el 29 de mayo -se entiende de 2019- con los Juegos Deportivos Estudiantiles Plurinacionales; 2) El “27” de mayo -se entiende de igual año-, los ahora accionados se aproximaron al mencionado Polideportivo, en el que de manera agresiva y violenta pidieron las llaves y la entrega de su administración; llegando a interrumpir los referidos Juegos Deportivos Estudiantiles, agrediendo a funcionarios municipales, atentando contra sus vidas y despojándolos de las indicadas llaves, asumiendo medidas de hecho; 3) No procede la subsidiariedad en el presente caso, por existir medidas de hecho conforme a la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre; 4) El referido bien inmueble es utilizado para beneficio propio como salón de eventos; 5) El conflicto se suscitó el 29 de mayo -de 2019-; por lo que se encuentra dentro del plazo de los seis meses para la interposición de esta acción de defensa; 6) De acuerdo a la norma constitucional los bienes municipales son imprescriptibles; 7) No se puede realizar dentro del “Polideportivo Milluni” actividades recreativas y deportivas para niñas, niños y adolescentes las cuales son urgentes, considerando que la Constitución Política del Estado prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra los mismos; 8) Debido a que existe un centro de salud, también se está vulnerando el derecho a la salud previsto por los arts. 35 y 36 de la CPE; 9) De la documentación presentada, se puede evidenciar que ese día, los miembros de la Junta Vecinal de Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz ejercieron violencia; en virtud de aquello tuvieron que pedir resguardo policial para sacar a los funcionarios municipales; sin embargo, no fue posible porque estuvieron retenidos como cinco horas en esos ambientes.
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó lo siguiente: i) El ahora tercero interesado, fue agredido físicamente por no suscribir el “acta”, el cual no fue firmado ni se manifestó la voluntad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, al respecto la Constitución Política del Estado establece que los bienes municipales no pueden ser utilizados por particulares, debiendo considerarse lo estipulado en el art. 33 de la Ley Municipal del Deporte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -Ley 487 de 10 de mayo de 2018-; ii) Los ahora accionados admitieron que la referida entidad municipal tiene el derecho propietario sobre el “Polideportivo Milluni” y que se procedió a la construcción del mismo con recursos económicos municipales; iii) Respecto al proceso civil, efectivamente fue interpuesto; sin embargo, existe la necesidad de recuperar el referido Polideportivo, considerando que la vía ordinaria o extraordinaria tiene dilaciones, vulnerando así sus derechos; iv) Todo este tiempo hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se intentó conciliar con los hoy accionados de manera pacífica; empero, la negativa derivó en la agresión del ahora tercero interesado; v) Los ambientes del indicado Polideportivo se habilitan para fin de año y si bien se encuentran al tanto del proceso civil tienen la urgencia de recuperar el citado Polideportivo; puesto que en vacaciones escolares ese servicio se utiliza para los niños, proyectando para ello a profesores para lo cual se adjunta un informe efectuado por la Dirección de Deportes de la indicada entidad municipal.
I.2.2. Informe de los accionados
Eduard Quispe Vásquez, Presidente; Rainer Canaviri Tintaya, Vicepresidente; Eduardo Mamani Murga, Secretario de Actas; María Choque de Alanoca, Secretaria de Hacienda; Jorge Santos Surco Mamani, Secretario de Educación y Cultura; y, Virginia Pinto Coronel, Vocal, todos de la Junta Vecinal de Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 251 a 253 y en audiencia a través de su abogado señalaron lo siguiente: a) La presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses desde la presunta vulneración de los derechos denunciados; b) La entidad municipal accionante manifiesta que se atentó contra la posesión de uno de sus bienes inmuebles; sin embargo, la jurisdicción constitucional, no es competente para determinar la propiedad o la posesión del referido bien; c) Esta acción tutelar no indica cuál es el supuesto derecho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz que los vecinos vulneraron; d) Inicialmente la citada entidad municipal presentó una demanda de interdicto de recuperar la posesión, que concierne al derecho que ahora se reclama, con dicha demanda fueron notificados el 26 de noviembre de 2019, y considerando que con las vacaciones judiciales se suspendieron los plazos procesales, cuentan con treinta días para responder esa demanda, siendo aquella la vía elegida por la citada entidad municipal; puesto que fue admitida con plazo para responder; por lo cual, se infiere que no se encuentra agotada la vía civil ordinaria; e) Se expresó que los funcionarios de la referida entidad municipal fueron golpeados y secuestrados; y, que los ahora accionados son agresivos, respecto a ello, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, presentó denuncia en la vía penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, por impedir y estorbar el ejercicio de funciones, existiendo un pronunciamiento del Fiscal de Materia, quien el 29 de mayo de 2019 a las 15:00 horas se hizo presente en el “Polideportivo Milluni”; es así que, previa etapa preparatoria investigativa, y al no encontrarse elementos, rechazó la denuncia, determinación que fue notificada el 5 de noviembre del mismo año; f) Por lo señalado, se tiene que la referida entidad municipal fue la que decidió resolver esa controversia en las vías civil y penal; por lo que se advierte que no se agotaron todas las instancias para que un Tribunal de garantías pueda entregar la posesión o disponer quien administra un bien inmueble; g) El indicado Polideportivo fue construido sobre la base de un terreno recuperado por los vecinos, mediante procesos penales por los delitos de robo y avasallamiento contra “loteadores”, para luego presentar un proyecto al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz que fue autorizado, pero sobretodo impulsado por la Junta Vecinal de 2016, con el Plan Operativo Anual (POA) de la zona Villa Dolores “F”, siendo esa Junta la que logró la inscripción del lote de terreno a favor del Municipio en la Oficina de DD.RR., realizándose todos los trámites con recursos económicos de los vecinos, inclusive muchos de ellos ayudaron con la construcción -del citado Polideportivo- porque querían mejorar la zona, demostrando con documentación la existencia de usos y costumbres en la referida Junta Vecinal y si bien el Municipio dispuso sus recursos; no obstante, la mano de obra, el cuidado y la ejecución del proyecto fue con aporte vecinal, inclusive hasta el día de su entrega fueron ellos quienes realizaron todos los trámites; h) El 10 de mayo -se entiende del 2019- se efectuó la entrega a los vecinos, incluyendo las llaves para que sean ellos quienes lo administren, considerando que no solamente es un Complejo Deportivo, sino que también integra ambientes para dictar clases, es sede social de la junta de vecinos, tiene una unidad de salud la cual se encuentra en funcionamiento según se corrobora con certificación; por lo que no existe restricción alguna del derecho a la salud; i) Asimismo, el “Polideportivo Milluni” se encuentra en pleno funcionamiento para el uso de campeonatos, cursos gratuitos en beneficio de la comunidad respecto a las cuales no se cobra; j) Cuentan con un acta por la que en presencia de efectivos policiales, el ahora tercero interesado entregó a la referida Junta de Vecinos las llaves del citado Polideportivo siendo ellos quienes cancelan los servicios generales con sus propios recursos económicos, no aportando al pago la indicada entidad municipal; k) Existen novecientos polideportivos en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz administrados por vecinos; sin embargo, en su caso, se pretende asumir una medida política; y, l) Realizado los trámites hasta la inscripción en la Oficina de DD.RR., se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz permitió que administraran dicho Polideportivo hasta el 29 de mayo de 2019.
En mérito a las consultas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, los ahora accionados mediante su abogado, expresaron lo siguiente: 1) Realizaron la inscripción del “Polideportivo Milluni” en la Oficina de DD.RR. a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; 2) Se encuentran en posesión -del bien inmueble- desde el 10 de mayo -se entiende de 2019-; 3) La posesión que ejercen es legítima porque la indicada entidad municipal, les entregó las llaves mediante acta, no teniendo perturbación alguna, sino hasta el 29 de ese mes y año; y, 4) La posesión que tienen es pacífica por la entrega que realizó la referida entidad municipal.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier Alba Mamani, Director de Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, se apersonó a la audiencia de acción de amparo constitucional; sin embargo, no se consideró pertinente su intervención.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 206/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 336 a 340, denegó la tutela solicitada; y a su vez impuso medidas cautelares ordenando tanto a los accionados como a la entidad municipal accionante, que mientras el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz disponga lo que corresponda respecto al interdicto de recuperar la posesión, se facilite la provisión de los cursos para las niñas, niños y adolescentes planificados por dicha entidad municipal; todo ello bajo los siguientes fundamentos: i) No se advierte una firma por la que se hubiera concedido las llaves; ii) En el presente caso existen derechos en controversia; iii) Es necesario que exista un daño inminente, irreparable e irreversible, aspecto que no se advierte, salvo las obligaciones de la referida entidad municipal, que de no ser cumplidos afectarían derechos de la niñez y adolescencia; iv) La presentación de esta acción de defensa debiera ser oportuna e inmediata, no venciendo el plazo de los seis meses; v) La demanda de interdicto de recobrar la posesión desplazó a la acción de amparo constitucional, esto con el objeto de evitar colisión de decisiones; vi) Existe la apertura de la jurisdicción ordinaria, y por lo tanto la imposibilidad de conocer la presente acción tutelar por vías de hecho; asimismo, no corresponde pronunciarse sobre hechos controvertidos respecto al derecho propietario; y, vii) De acuerdo al art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se confirió a la jurisdicción constitucional la posibilidad de imponer medidas cautelares, siendo un instrumento procesal que evita un mayor daño o afectación; por lo que dicha Sala Constitucional proveerá una medida cautelar para que ambas partes garanticen los cursos que se quieran otorgar a los niños y jóvenes.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Folio Real registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0055319 sobre un lote de terreno de 1623,74 m2, ubicado en la Urbanización Villa Dolores “F”, manzana 17, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (fs. 30 y vta.); asimismo, se acompaña el plano del lote del referido predio (fs. 29).
II.2. Por acta de 29 de mayo de 2019, se hizo constar que en presencia de efectivos policiales, Javier Alba Mamani, Director de Deportes del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -hoy tercero interesado-, José Manuel Aguilar López, la “Junta Vecinal” y vecinos de Villa Dolores “F” de la referida ciudad y departamento se hizo la entrega de veinticuatro llaves del “Polideportivo Milluni” a la Directiva de la mencionada zona, misma que se encuentra firmada por Eduard Quispe Vásquez, Presidente; Rainer Canaviri Tintaya, Vicepresidente; Eduardo Mamani Murga, Secretario de Actas; María Choque de Alanoca, Secretaria de Hacienda; María Irma Díaz Condori, Secretaria de Salud, Virginia Pinto Coronel, Vocal; y, Jorge Santos Surco Mamani, Secretario de educación y Cultura, todos de la Junta Vecinal de Villa Dolores “F” de la citada ciudad y departamento -ahora accionados- (fs. 287).
II.3. Por acta de denuncia verbal ante la Policía Boliviana, José Manuel Aguilar López, señaló que el 29 de mayo de 2019, en el “Polideportivo Milluni” ubicado en la Urbanización de Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz, bajo presuntas amenazas, el hoy tercero interesado entregó las llaves del indicado Polideportivo en presencia de funcionarios policiales (fs. 2); asimismo, cursa el certificado médico forense de igual fecha del ahora tercero interesado, concluyendo que presenta signos de violencia de reciente data en el cráneo, cara y en las extremidades, el daño corporal encontrado es compatible con la lesión provocada por la acción de objeto contuso a través de un mecanismo de acción, percusión, fricción y desplazamiento, de forma activa, otorgándole seis días de incapacidad médico legal (fs. 3).
II.4. Consta demanda y memorial de subsanación, sobre el interdicto de recuperar la posesión, interpuesta por Pamela Isabel Quino Conde en representación legal de Carmen Soledad Chapetón Tancara, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -ahora entidad municipal accionante- contra los hoy accionados ante el Juez Público Civil y Comercial de turno de El Alto del mismo departamento el 26 de septiembre y 10 de octubre de 2019, respectivamente; por la cual, se plantea recuperar la posesión del “Polideportivo Milluni” (fs. 95 a 99; y, 101 a 104 vta.); la cual fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la referida ciudad y departamento, por Auto de 14 de octubre del ese año (fs. 105).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad municipal accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al deporte y a la salud; y, a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; puesto que el 29 de mayo de 2019, a pesar de la intervención policial, los ahora accionados obligaron con violencia al hoy tercero interesado a entregar las llaves del “Polideportivo Milluni”, llegando a asumir su administración, el cual es de propiedad municipal, y obstaculizando la disposición del referido bien inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su resguardo ante vías de hecho
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, señaló lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas vías de hecho, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…
(…)
Sin embargo, el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó que: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente; además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
La entidad municipal accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos a la propiedad, al deporte y a la salud; y, a los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa; puesto que el 29 de mayo de 2019, a pesar de la intervención policial, los ahora accionados obligaron con violencia al hoy tercero interesado a entregar las llaves del “Polideportivo Milluni”, llegando a asumir su administración, el cual es de propiedad municipal, y obstaculizando la disposición del referido bien inmueble al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz.
Antes de ingresar a analizar la problemática planteada, es pertinente señalar que de acuerdo a los antecedentes del expediente, el hecho lesivo concerniente a la ocupación y entrega de llaves, se realizó el 29 de mayo de 2019 y la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 27 de noviembre del mismo año; por lo tanto, se advierte el cumplimiento del principio de inmediatez previsto en el art. 129 de la CPE.
Ahora bien, de la revisión de obrados, se tiene que el Folio Real registrado en Oficina de DD.RR. con la matrícula computarizada 2.01.4.01.0055319 sobre un lote de terreno de 1623,74 m2, ubicado en la Urbanización Villa Dolores “F”, manzana 17, se encuentra a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); asimismo, a través del acta de 29 de mayo de 2019, se hizo constar que en presencia de efectivos policiales, el hoy tercero interesado, José Manuel Aguilar López, la “Junta Vecinal” y vecinos de Villa Dolores “F” de la referida ciudad y departamento, se hizo la entrega de veinticuatro llaves del “Polideportivo Milluni” a los ahora accionados, mismo que se encuentra firmado solo por los últimos nombrados (Conclusión II.2.); se tiene el acta de denuncia verbal ante la Policía Boliviana efectuada por José Manuel Aguilar López, señalando que en esa fecha, en el “Polideportivo Milluni” ubicado en Villa Dolores “F”, bajo presuntas amenazas, el ahora tercero interesado entregó las llaves del indicado Polideportivo en presencia de funcionarios policiales; el certificado médico forense de igual fecha del ahora tercero interesado, concluye que presenta signos de violencia de reciente data en el cráneo, cara y en las extremidades, el daño corporal encontrado es compatible con la lesión provocada por objeto contuso a través de un mecanismo de acción, percusión, fricción y desplazamiento, de forma activa, otorgándole seis días de incapacidad médico legal (Conclusión II.3.); finalmente, la demanda y memorial de subsanación sobre el interdicto de recuperar la posesión, interpuesta por el citado Gobierno Autónomo Municipal contra los hoy accionados, que plantea recuperar la posesión del citado “Polideportivo Milluni”; la cual fue admitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de igual ciudad y departamento, por Auto de 14 de octubre de 2019 (Conclusión II.4.).
En ese contexto, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se delimita los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: a) La flexibilización del principio de subsidiariedad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; es así que, en cuanto a la carga probatoria a ser realizada por la parte accionante, señala que debe estar circunscrita en aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por ello, la entidad municipal accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del que se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
En ese sentido, corresponde aclarar que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, interpuso demanda sobre el interdicto de recuperar la posesión contra los ahora accionados; por la cual, se plantea recuperar la posesión del “Polideportivo Milluni”; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo tanto, se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
Respecto a la carga probatoria de la entidad municipal accionante; por una parte, se evidencia que a través del acta de 29 de mayo de 2019, se hizo constar que, en presencia de efectivos policiales, el ahora tercero interesado, José Manuel Aguilar López, la “Junta Vecinal” y vecinos de Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz se hizo la entrega de veinticuatro llaves del “Polideportivo Milluni” a los hoy accionados, firmando solo ellos y no así el ahora tercero interesado, lo cual desvirtúa lo señalado por los hoy accionados, quienes afirmaron que el ahora tercero interesado firmó el acta; por otra parte, en los antecedentes se encuentra un acta de denuncia verbal ante la Policía Boliviana, por José Manuel Aguilar López, quien señala que en esa fecha en el indicado Polideportivo ubicado en Villa Dolores “F”, con presuntas amenazas, el hoy tercero interesado entregó las llaves del referido Polideportivo en presencia de funcionarios policiales; y el certificado médico forense de la misma fecha, realizado al ahora tercero interesado, concluyendo que presenta signos de violencia de reciente data en el cráneo, cara y en las extremidades, el daño corporal encontrado es compatible con la lesión provocada por objeto contuso a través de un mecanismo de acción, percusión, fricción y desplazamiento, de forma activa, otorgándole seis días de incapacidad médico legal; tales hechos, no fueron negados por los hoy accionados, señalando simplemente que recibieron las llaves de manera pacífica sin presentar prueba alguna de lo aseverado; sino más bien, en audiencia de la presente acción tutelar, confirmaron que se encuentran en posesión del citado bien inmueble y administrándolo; por lo señalado, se acredita de manera objetiva la existencia de medidas asumidas sin causa jurídica por parte de los accionados.
Asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados se constata el registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0055319 sobre un lote de terreno de 1623,74 m2, ubicado en Villa Dolores “F”, manzana 17 y que se encuentra a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); por lo tanto la entidad municipal accionante, acreditó su titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad en virtud del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
En consecuencia, por lo señalado, la entidad municipal accionante demostró el cumplimiento de los presupuestos previstos en la jurisprudencia constitucional acreditando vías de hecho para la tutela provisional a través de la acción de amparo constitucional.
En cuanto al derecho al deporte, el Gobierno Autónomo Municipal accionante, no justificó de qué manera se estaría afectando el citado derecho con las actividades deportivas programadas por el municipio en el “Polideportivo Milluni” y respecto al derecho a la salud, tampoco se explicó por qué se advierte la lesión al indicado derecho que atribuye a la administración municipal.
Por otra parte, la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, ordenando tanto a los ahora accionados como a la entidad municipal accionante, que mientras el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz disponga lo que corresponda respecto al interdicto de recuperar la posesión -interpuesto por la entidad municipal- se facilite la provisión de los cursos para las niñas, niños y adolescentes planificados por dicha entidad municipal, amparándose en el art. 34 del CPCo.
Al respecto, corresponde indicar que si bien el art. 34 del CPCo, establece que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”, evidentemente es posible el establecimiento de medidas cautelares en la acción de amparo constitucional; sin embargo, no es menos cierto que dicha determinación solamente puede ser establecida durante la tramitación de la acción tutelar y no así en forma posterior de haberse emitido resolución, por cuanto las medidas cautelares tienen como objetivo precautelar que no se concretice la vulneración del derecho cuya tutela se solicita que se defina si se vulneró o no ese derecho por parte de la jurisdicción constitucional; por lo que dilucidada la acción de defensa planteada, la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya no cuenta con competencia para determinar la protección o no del derecho denunciado como vulnerado, debiendo regirse al cumplimiento de lo determinado en la resolución que esa Sala Constitucional emitió conforme al art. 40 del CPCo; por consiguiente, no corresponde establecer medidas cautelares una vez definido el fondo de la acción de defensa planteada.
Es así que, en el presente caso, los Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz establecieron una medida cautelar posterior a resolver la acción de amparo constitucional, inclusive a pesar de denegar la tutela solicitada, aspecto que se constituye en una aplicación impropia del procedimiento constitucional que corresponde ser corregida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Participación del tercero interesado en acciones tutelares
Por otra parte, mediante Auto de admisión de 3 de diciembre de 2019, se determinó la notificación al ahora tercero interesado; pese a ello, ya en audiencia de esta acción tutelar, no se consideró pertinente su participación, sobre la que el art. 35.2 del CPCo, determinó que en acciones de amparo constitucional, entre otras: “La Jueza, Juez o Tribunal, de estimarlo necesario, ordenará la notificación para la audiencia a terceros interesados que puedan ser afectados en sus derechos o que aporten mayores elementos de juicio, para dictarse resolución”; por lo cual se infiere que la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional debe ser tomada en cuenta en fase de admisibilidad, aspecto que fue así considerado en el presente caso; sin embargo, pese a superar la indicada fase, en audiencia no se permitió la intervención del tercero interesado que la referida Sala Constitucional convocó, situación que como se señaló anteriormente, debe ser valorada no en audiencia sino en etapa de admisibilidad de la acción de defensa.
Por lo señalado y advertido de la tramitación de la acción de amparo constitucional en revisión, corresponde llamar la atención a los Vocales de la indicada Sala Constitucional.
Finalmente, ante la solicitud de condenación de costas, daños y perjuicios, esta no puede ser acogida en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del CPCo.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 206/2019 de 20 de diciembre, cursante de fs. 336 a 340, pronunciada por la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada, de manera provisional respecto al derecho de propiedad, restituyendo al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz la posesión, administración y la entrega de las llaves de todos los candados del “Polideportivo Milluni”, entre tanto se dilucide el proceso civil en la vía ordinaria.
CORRESPONDE A LA SCP 0771/2020-S3 (viene de la pág. 14).
2° DENEGAR la tutela solicitada, en cuanto al derecho al deporte y a la salud.
3° Dejar sin efecto la medida cautelar dispuesta por la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
4° EXHORTAR a Miryam Virginia Aguilar Rodríguez e Israel Ramiro Campero Méndez, Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a cumplir y a observar las normas y procedimientos establecidos en el Código Procesal Constitucional conforme a los fundamentos desarrollados en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.
Fdo. MSc. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO