SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S3
Fecha: 04-Nov-2020
i)
Ante las preguntas efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó lo siguiente: i) El ahora tercero interesado, fue agredido físicamente por no suscribir el “acta”, el cual no fue firmado ni se manifestó la voluntad del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, al respecto la Constitución Política del Estado establece que los bienes municipales no pueden ser utilizados por particulares, debiendo considerarse lo estipulado en el art. 33 de la Ley Municipal del Deporte del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto -Ley 487 de 10 de mayo de 2018-; ii) Los ahora accionados admitieron que la referida entidad municipal tiene el derecho propietario sobre el “Polideportivo Milluni” y que se procedió a la construcción del mismo con recursos económicos municipales; iii) Respecto al proceso civil, efectivamente fue interpuesto; sin embargo, existe la necesidad de recuperar el referido Polideportivo, considerando que la vía ordinaria o extraordinaria tiene dilaciones, vulnerando así sus derechos; iv) Todo este tiempo hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar se intentó conciliar con los hoy accionados de manera pacífica; empero, la negativa derivó en la agresión del ahora tercero interesado; v) Los ambientes del indicado Polideportivo se habilitan para fin de año y si bien se encuentran al tanto del proceso civil tienen la urgencia de recuperar el citado Polideportivo; puesto que en vacaciones escolares ese servicio se utiliza para los niños, proyectando para ello a profesores para lo cual se adjunta un informe efectuado por la Dirección de Deportes de la indicada entidad municipal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional
- que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial,
- de manera general,
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- Participación del tercero interesado en acciones tutelares
- Fragmento 21
- 4° EXHORTAR