SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0771/2020-S3

Fecha: 04-Nov-2020

a)

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Los ahora accionados restituyan la posesión y administración del “Polideportivo Milluni” a favor del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; b) Entreguen las llaves de todos los candados del citado Polideportivo; y, c) Sea con el pago de daños, perjuicios y costas.

Eduard Quispe Vásquez, Presidente; Rainer Canaviri Tintaya, Vicepresidente; Eduardo Mamani Murga, Secretario de Actas; María Choque de Alanoca, Secretaria de Hacienda; Jorge Santos Surco Mamani, Secretario de Educación y Cultura; y, Virginia Pinto Coronel, Vocal, todos de la Junta Vecinal de Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe de 20 de diciembre de 2019, cursante de fs. 251 a 253 y en audiencia a través de su abogado señalaron lo siguiente: a) La presente acción de defensa fue interpuesta fuera del plazo de los seis meses desde la presunta vulneración de los derechos denunciados; b) La entidad municipal accionante manifiesta que se atentó contra la posesión de uno de sus bienes inmuebles; sin embargo, la jurisdicción constitucional, no es competente para determinar la propiedad o la posesión del referido bien; c) Esta acción tutelar no indica cuál es el supuesto derecho del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz que los vecinos vulneraron; d) Inicialmente la citada entidad municipal presentó una demanda de interdicto de recuperar la posesión, que concierne al derecho que ahora se reclama, con dicha demanda fueron notificados el 26 de noviembre de 2019, y considerando que con las vacaciones judiciales se suspendieron los plazos procesales, cuentan con treinta días para responder esa demanda, siendo aquella la vía elegida por la citada entidad municipal; puesto que fue admitida con plazo para responder; por lo cual, se infiere que no se encuentra agotada la vía civil ordinaria; e) Se expresó que los funcionarios de la referida entidad municipal fueron golpeados y secuestrados; y, que los ahora accionados son agresivos, respecto a ello, el indicado Gobierno Autónomo Municipal, presentó denuncia en la vía penal por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y avasallamiento, por impedir y estorbar el ejercicio de funciones, existiendo un pronunciamiento del Fiscal de Materia, quien el 29 de mayo de 2019 a las 15:00 horas se hizo presente en el “Polideportivo Milluni”; es así que, previa etapa preparatoria investigativa, y al no encontrarse elementos, rechazó la denuncia, determinación que fue notificada el 5 de noviembre del mismo año; f) Por lo señalado, se tiene que la referida entidad municipal fue la que decidió resolver esa controversia en las vías civil y penal; por lo que se advierte que no se agotaron todas las instancias para que un Tribunal de garantías pueda entregar la posesión o disponer quien administra un bien inmueble; g) El indicado Polideportivo fue construido sobre la base de un terreno recuperado por los vecinos, mediante procesos penales por los delitos de robo y avasallamiento contra “loteadores”, para luego presentar un proyecto al Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz que fue autorizado, pero sobretodo impulsado por la Junta Vecinal de 2016, con el Plan Operativo Anual (POA) de la zona Villa Dolores “F”, siendo esa Junta la que logró la inscripción del lote de terreno a favor del Municipio en la Oficina de DD.RR., realizándose todos los trámites con recursos económicos de los vecinos, inclusive muchos de ellos ayudaron con la construcción -del citado Polideportivo- porque querían mejorar la zona, demostrando con documentación la existencia de usos y costumbres en la referida Junta Vecinal y si bien el Municipio dispuso sus recursos; no obstante, la mano de obra, el cuidado y la ejecución del proyecto fue con aporte vecinal, inclusive hasta el día de su entrega fueron ellos quienes realizaron todos los trámites; h) El 10 de mayo -se entiende del 2019- se efectuó la entrega a los vecinos, incluyendo las llaves para que sean ellos quienes lo administren, considerando que no solamente es un Complejo Deportivo, sino que también integra ambientes para dictar clases, es sede social de la junta de vecinos, tiene una unidad de salud la cual se encuentra en funcionamiento según se corrobora con certificación; por lo que no existe restricción alguna del derecho a la salud; i) Asimismo, el “Polideportivo Milluni” se encuentra en pleno funcionamiento para el uso de campeonatos, cursos gratuitos en beneficio de la comunidad respecto a las cuales no se cobra; j) Cuentan con un acta por la que en presencia de efectivos policiales, el ahora tercero interesado entregó a la referida Junta de Vecinos las llaves del citado Polideportivo siendo ellos quienes cancelan los servicios generales con sus propios recursos económicos, no aportando al pago la indicada entidad municipal; k) Existen novecientos polideportivos en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz administrados por vecinos; sin embargo, en su caso, se pretende asumir una medida política; y, l) Realizado los trámites hasta la inscripción en la Oficina de DD.RR., se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz permitió que administraran dicho Polideportivo hasta el 29 de mayo de 2019.

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se delimita los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, en tres aspectos: a) La flexibilización del principio de subsidiariedad; b) La carga probatoria a ser cumplida por la parte accionante; y, c) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; es así que, en cuanto a la carga probatoria a ser realizada por la parte accionante, señala que debe estar circunscrita en aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; por ello, la entidad municipal accionante tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien inmueble con relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del que se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En ese sentido, corresponde aclarar que si bien el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, interpuso demanda sobre el interdicto de recuperar la posesión contra los ahora accionados; por la cual, se plantea recuperar la posesión del “Polideportivo Milluni”; sin embargo, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías de hecho constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; por lo tanto, se puede activar directamente la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.

Respecto a la carga probatoria de la entidad municipal accionante; por una parte, se evidencia que a través del acta de 29 de mayo de 2019, se hizo constar que, en presencia de efectivos policiales, el ahora tercero interesado, José Manuel Aguilar López, la “Junta Vecinal” y vecinos de Villa Dolores “F” de El Alto del departamento de La Paz se hizo la entrega de veinticuatro llaves del “Polideportivo Milluni” a los hoy accionados, firmando solo ellos y no así el ahora tercero interesado, lo cual desvirtúa lo señalado por los hoy accionados, quienes afirmaron que el ahora tercero interesado firmó el acta; por otra parte, en los antecedentes se encuentra un acta de denuncia verbal ante la Policía Boliviana, por José Manuel Aguilar López, quien señala que en esa fecha en el indicado Polideportivo ubicado en Villa Dolores “F”, con presuntas amenazas, el hoy tercero interesado entregó las llaves del referido Polideportivo en presencia de funcionarios policiales; y el certificado médico forense de la misma fecha, realizado al ahora tercero interesado, concluyendo que presenta signos de violencia de reciente data en el cráneo, cara y en las extremidades, el daño corporal encontrado es compatible con la lesión provocada por objeto contuso a través de un mecanismo de acción, percusión, fricción y desplazamiento, de forma activa, otorgándole seis días de incapacidad médico legal; tales hechos, no fueron negados por los hoy accionados, señalando simplemente que recibieron las llaves de manera pacífica sin presentar prueba alguna de lo aseverado; sino más bien, en audiencia de la presente acción tutelar, confirmaron que se encuentran en posesión del citado bien inmueble y administrándolo; por lo señalado, se acredita de manera objetiva la existencia de medidas asumidas sin causa jurídica por parte de los accionados.

Asimismo, de los antecedentes que cursan en obrados se constata el registro en la Oficina de DD.RR. de la matrícula computarizada 2.01.4.01.0055319 sobre un lote de terreno de 1623,74 m2, ubicado en Villa Dolores “F”, manzana 17 y que se encuentra a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz (Conclusión II.1.); por lo tanto la entidad municipal accionante, acreditó su titularidad o dominialidad del bien inmueble en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se demuestra con el registro de propiedad en virtud del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.

En cuanto al derecho al deporte, el Gobierno Autónomo Municipal accionante, no justificó de qué manera se estaría afectando el citado derecho con las actividades deportivas programadas por el municipio en el “Polideportivo Milluni” y respecto al derecho a la salud, tampoco se explicó por qué se advierte la lesión al indicado derecho que atribuye a la administración municipal.

Por otra parte, la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada, ordenando tanto a los ahora accionados como a la entidad municipal accionante, que mientras el Juez Público Civil y Comercial Quinto de El Alto del departamento de La Paz disponga lo que corresponda respecto al interdicto de recuperar la posesión -interpuesto por la entidad municipal- se facilite la provisión de los cursos para las niñas, niños y adolescentes planificados por dicha entidad municipal, amparándose en el art. 34 del CPCo.

Al respecto, corresponde indicar que si bien el art. 34 del CPCo, establece que: “En todo momento, la Jueza, Juez o Tribunal podrá determinar de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares necesarias para evitar la consumación de la restricción, supresión o amenaza de restricción, del derecho o garantía constitucional que, a su juicio, pueda crear una situación irreparable”, evidentemente es posible el establecimiento de medidas cautelares en la acción de amparo constitucional; sin embargo, no es menos cierto que dicha determinación solamente puede ser establecida durante la tramitación de la acción tutelar y no así en forma posterior de haberse emitido resolución, por cuanto las medidas cautelares tienen como objetivo precautelar que no se concretice la vulneración del derecho cuya tutela se solicita que se defina si se vulneró o no ese derecho por parte de la jurisdicción constitucional; por lo que dilucidada la acción de defensa planteada, la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ya no cuenta con competencia para determinar la protección o no del derecho denunciado como vulnerado, debiendo regirse al cumplimiento de lo determinado en la resolución que esa Sala Constitucional emitió conforme al art. 40 del CPCo; por consiguiente, no corresponde establecer medidas cautelares una vez definido el fondo de la acción de defensa planteada.

Es así que, en el presente caso, los Vocales de la Sala Constitucional Primera -en suplencia legal de su similar Tercera- del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz establecieron una medida cautelar posterior a resolver la acción de amparo constitucional, inclusive a pesar de denegar la tutela solicitada, aspecto que se constituye en una aplicación impropia del procedimiento constitucional que corresponde ser corregida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional.